STSJ Castilla-La Mancha 256/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2008:2582
Número de Recurso815/2004
Número de Resolución256/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00256/2008

Recurso nº 815/04

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

SENTENCIA Nº 256

En Albacete, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 815/04 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Sociedad Cooperativa Agraria "Sto. Niño de la Bola", representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de revocación de subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de Noviembre de 2004, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de fecha 28 de Septiembre de 2004.

  2. - Tras su admisión a trámite, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar losemplazamientos a que se refiere el art 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  3. - Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución.

  4. - De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

  5. - Habiéndose interesado práctica de prueba, así se acordó practicándose la que se declaró admitida, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegado y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

  6. - Se señaló el día 27 de Marzo de 2008 para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la decisión de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades (de fecha 28.09.2004 que confirma otra de 9.02.2004 de la Delegación Provincial de Agricultura en Cuenca) de reintegrarse de la ayuda pública percibida por la cooperativa recurrente (390.506,69 euros más intereses) por almacenamiento privado de vino blanco, reclamando así mismo los intereses. Dicha subvención fué concedida en el ámbito del Reglamento CE, de la Comisión, nº 1059/1983 .

    Pues bien, el reintegro que ahora se discute lo basó la Administración en el incumplimiento del art 17 de dicha norma, que impedía al productor de vino o concesionario de la ayuda comunitaria "poner en venta", "vender o comercializar" el producto objeto del contrato con la Administración, en éste caso de fecha

    13.01.1997 que estableció un plazo de almacenamiento de 9 meses (hasta el 14.10.1997), y cuya estipulación 7ª impedía la "enajenación...aún sin salida" del ámbito de disposición de la cooperativa: consideró la Administración que la referida entidad comercializó o vendió el vino dentro del indicado plazo, pues aún datando la factura de venta de 31.12.1997 (posterior al referido plazo) ya hubo acuerdo o contrato antes, e incluso pago, aún a cuenta, en fechas 31.08.1997 y 30.09.1997.

    La entidad recurrente alega que prescribió el derecho a reintegrarse la Administración de la indicada ayuda; que era posible la venta antes de la expiración del plazo al permitirlo una disposición posterior pero anterior a la Resolución de la Administración; y que, en todo caso, no hubo venta realmente, sino una mera "promesa" o "compromiso de compraventa" ("precontrato").

  2. - Respecto a la primera de las objeciones, relativa a la prescripción, denuncia la cooperativa recurrente el transcurso de más de los 4 años que establece el art 63 de la Ley General Tributaria (Texto de 1963) desde que se concedió la subvención (5.06.1997 ) hasta el Acuerdo de reintegro (de 25.03.2002), sin que deba considerarse interrumpido el indicado plazo fatal por la comunicación de la actividad inspectora

    (6.08.1999) si concluyó el 22.09.1999 y el informe provisional decidiendo la procedencia del reintegro es de

    20.03.2002, entre cuyas fechas éstas últimas transcurrió más de 6 meses en cuyo caso no se interrumpiría la prescripción conforme establecería el art 64 de la Ley General...

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