STSJ Castilla-La Mancha 133/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2008:2300
Número de Recurso71/2007
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00133/2008

Recurso de Apelación núm. 71/07

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. José Mª A. Magán Perales

SENTENCIA Nº 133

En Albacete, a catorce de julio de 2008.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INICIATIVAS URBANAS ALBACETE, S.A., representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez y asistida por el Letrado D. David Molina Martínez, contra la sentencia nº 276, de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 210/05 seguido ante dicho Juzgado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, Administración pública que no ha formulado oposición a la apelación.

Siendo Ponente en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. Don José Mª A. Magán Perales, Magistrado Suplente de lo contencioso-administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicho Juzgado dictó Sentencia nº 276, de fecha 22 de noviembre de 2006 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Iniciativas Urbanas Albacete, S.L.» contra la resolución de la Alcaldía de Albacete de 3 de enero de 2005, por la que se desestiman sus alegaciones y se aprueba el APR-2 «San José».

  1. - No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes intervinientes en el recurso contencioso en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2006 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes, terminó suplicando se revocase la sentencia dictada y se resolviese según lo solicitado en la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que no cumplimentó, no constando pues su oposición al recurso.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, por Providencia de la Sala de fecha 2 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, llegado el cual tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Albacete de fecha 22 de noviembre de 2006 , por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo tramitado en dicho Juzgado como Procedimiento ordinario 210/2005 . En concreto, el acto administrativo impugnado era la Resolución de la Alcaldía de Albacete de 3 de enero de 2005 en la que, desestimando las alegaciones de la actora, se aprobaba el proyecto de Reparcelación del Área de Planeamiento Remitido nº 2 (en lo sucesivo, APR-2) "San José".

SEGUNDO

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

La tramitación de un Proyecto de reparcelación como el que nos ocupa es ciertamente un procedimiento urbanístico complejo, poliédrico, caracterizado por la confluencia en el mismo de numerosos intereses complejos. La normativa aplicable al presente procedimiento es, por razón del tiempo, tanto la Ley 2/1998, de 4 de junio , de ordenación del territorio y de la actividad urbanística (a la que nos referiremos como LOTAU), como la reforma llevada a cabo en la misma a través de la Ley 1/2003, de 17 de enero (LOTAU03 ), como el Texto Refundido aprobado por decreto legislativo 1/2004, de 28 de diciembre (al que nos referiremos como TRLOTAU). Existe una pequeña reforma posterior llevada a cabo mediante la ley 12/2005, de 27 de diciembre de modificación del TRLOTAU, que únicamente ha modificado los artículos 41.3 .b) y 79 del TRLOTAU. Esta última reforma legislativa es la única que "ratione temporis" no resulta aplicable al caso enjuiciado.En el asunto que nos ocupa se ha tramitado un Proyecto de reparcelación por parte del designado por la Administración como agente urbanizador para el APR-2 "San José", que es la unión Temporal de Empresas constituida por CONSTRUCCIONES HOYA DE SAN GINÉS, S.L. Y MORENO Y ROLDÁN CYP, S.L. La figura del agente urbanizador, que no es una creación de la LOTAU, sino una trasposición del legislador castellano-manchego de la figura homónima introducida por la Ley valenciana 6/1994, de 15 de abril , de la actividad urbanística en la Comunitat Valenciana, de la cual la LOTAU es, si se nos permite la expresión, «hermana bastarda». Tampoco es una creación ex novo de esta Comunidad autónoma, pues la figura del agente urbanizador está tomada del derecho urbanístico francés, y contaba ya con antecedentes históricos en el derecho urbanístico español, con instituciones como la concesión de obra y servicio público. En la exposición de Motivos de la LOTAU, apartado VI, se reconoce que "esta figura ensayada con éxito en otras legislaciones autonómicas, constituye una de las principales innovaciones que se introducen en la presente Ley (...)". Ello se justifica previamente por ser el régimen de gestión "pieza clave para la cabal y plena satisfacción de los objetivos públicos perseguidos por la planificación". En la misma Exposición de Motivos se justificaba la introducción de la figura del agente urbanizador con objeto de garantizar la ejecución del planeamiento "eliminando la necesaria y tradicional dependencia de esta actividad respecto de los propietarios del suelo, con la falta de operatividad de éstos, tal y como la experiencia ha demostrado". En definitiva, se desvincula la actividad urbanizadora del título de propiedad, alegando la inoperancia de los propietarios.

Una de las características de la nueva regulación urbanística castellano-manchega es el cambio operado en lo que se refiere al régimen urbanístico de la propiedad del suelo. La casi exclusividad de los propietarios a la hora de llevar a cabo proyectos de ejecución urbanística desaparece en aras de un nuevo concepto de actuación empresarial, personificado en la figura del agente urbanizador. El régimen configurado en la LOTAU cumple su función principal de garantizar la ejecución del planeamiento al eliminar la dependencia tradicional de los propietarios, dada su falta de operatividad, tal y como se había demostrado en la práctica. Por ello el TRLOTAU señala en su art. 2 que la actividad urbanística es una función pública de titularidad y responsabilidad de las Administraciones públicas competentes, debiendo éstas gestionarla y desarrollarla. En la exposición de motivos de la reforma llevada a cabo por la LOTAU03 introduce el legislador autonómico una crítica favorable a la figura del agente urbanizador al decir que "ciertamente los procedimientos de producción de suelo urbanizado puestos en marcha por la Ley 2/1998 , sobre la base de procesos de gestión concursal (mediante la introducción de la figura del agente urbanizador) bajo control público han supuesto la dinamización del desarrollo de los suelos previstos en el planeamiento municipal y, en consecuencia, la disposición de solares edificables de buena calidad".

El hecho de urbanizar se basa en un Proyecto, como es el Programa de Actuación urbanizadora (o como suele abreviarse, PAU). Este instrumento planificador constituye el título de legitimación para quien opte a la urbanización, ya sea la propia Administración a través de gestión directa, bien los particulares, sean o no propietarios del suelo. El art. 110 TRLOTAU recoge todos los posibles sujetos aptos para formular y promover Programas de Actuación Urbanizadora y, en consecuencia, actuar como...

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