SAP Tarragona, 5 de Mayo de 2003

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2003:777
Número de Recurso511/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a cinco de mayo de 2003.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esther , asistida por el Letrado D. Pedro Granados Carrillo, contra la sentencia dictada el 5-6-2002, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero seis de Reus, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 297/2002, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandado D. Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gallego Veciana y asistido por el Letrado D. Josep Pons Benjam.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esther , asistida por el Sr. Letrado D. PEDRO GRANADOS CARRILLO, contra D. Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL GALLEGO VECIANA, y asistido por el Letrado D. JOSEP PONS BENEJAM, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar a al a actora la suma de DOCIENTOS TREINTA Y SIETE ERUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (237,85), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha en que fue judicialmente emplazado y hasta la de este sentencia, devengándose desde entonces los intereses previsto en el art. 576 de la LEC.

Asimismo cada parte habrá de hacer frente a las costas ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora.

Admitido a trámite y dado el preceptivo traslado a la parte contraria, que contestó en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre de los dos conceptos reclamados por la demandante al demandado, como copropietario de la vivienda que ocupa la demandante, al haberle sido atribuido su uso en procedimiento matrimonial anterior, niega la reclamación en concepto de primas del seguro concertado con la aseguradora Santa Lucía, por seguro combinado del hogar. Contra tal pronunciamiento se alza en su recurso la demandante alegando la obligación del copropietario de contribuir al pago de la misma, invocando el artículo 395 del Código Civil puesto en relación con el artículo 30 de la Ley Catalana de viviendas, que impone a la propiedad la obligación de asegurar la vivienda como mínimo de los riesgos que deriven de caso fortuito, fuerza mayor y de daños contra terceros.

Sobre el particular el artículo 30 de la Ley citada Lley 24/1991 de 29 de noviembre, de l'habitatge textualmente dice:

"1. Los propietarios y los usuarios de las viviendas están obligados a utilizarlas y conservarlas de acuerdo con su destino. En cualquier caso, debe garantizarse el mantenimiento del nivel de habitabilidad, sin incidir negativamente en el de las viviendas de su entorno, y con respecto de las instrucciones contenidas en el Documento de Especificaciones Técnicas del edificio, si éste es preceptivo.

  1. Los propietarios velarán por la conservación de las...

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