SAP Sevilla 366/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2008:1389
Número de Recurso6742/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 366

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D Jose Augusto , Felix , Dª Emilia , Pedro Jesús , Estefanía , Esperanza , Rosendo , Guadalupe , Fidel Y Interplass Playa Golf, S.L.U. que en el recurso son partes apeladas, representada por el Procurador Sr.D. Jesús Hebrero Cuevas, y defendidos por la Letrada Dª Sofia Acuña Dorado, contra D. Joaquin Barral Rodríguez, S.L., defendido por la Letrada Dª Angela Garcia Calderas, representado por el procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, D. Agustín , representado por el Procurador D. Rafael Campos Vazquez, y defendido por el Letrado D. Fernando Vergel Araujo, que en el recurso es parte apelante, Dª Silvia , defendido por el Letrado D. Jose Antonio Sotomayor Díaz, representado por el procurador D. Jacinto García Sainz, que en el recurso es parte apelante, Dunas de Huelva, S.L. y D. Jose Ángel , defendido por la Letrada Dª Angela García Calderas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de enero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por

D. Jose Augusto , D. Felix y Dª Emilia , D. Fidel y la entidad "INTERPASS PLAYA GOLFSLU" contra "DUNAS DE HUELVA, S.L." D . Jose Ángel y la entidad " Jose Ángel , S.L. D. Agustín y contra Dª Silvia , debo declarar y declaro que el complejo urbanístico RESIDENCIAL GOLF adolece de los vicios y deficiencias de construcción reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, que losexpresados vicios y anomalías determinan la ruina funcional y potencial del complejo RESIDENCIAL GOLF haciéndolos impropios para el fin o destino de la obra, de manera que para la restitución de dichas obras a su estado idóneo de uso y habitabilidad será preciso realizar, el recalce de la cimentación, la compactación del terreno y el drenaje.

En consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo, "DUNAS DE HUELVA, S.L., " Jose Ángel , S.L.", D. Agustín y Dª Silvia . A efectuar a su costa la reparación de fisuras y grietas estructurales, filtraciones de agua en los habitáculos por debajo de la cota de planta baja, humedades en paramentos horizontales y verticales de las viviendas por inadecuado sistema de drenaje, haciéndose preciso el recalce de la cimentación y un nuevo sistema de drenaje.

Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a las entidades "DUNAS DE HUELVA, S.L." y "JOAQUIN BARRAL RODRÍGUEZ, S.L." a reparar las fisuras y grietas no estructurales, los desprendimientos de los revestimientos y restantes fallos de ejecución acreditados, así como a la reparación del hundimiento y deformación de la solería de la urbanización defecto éste respecto del cual responderán solidariamente con la arquitecto técnica demandada.

Asimismo, que debo condenar y condeno a D. Jose Ángel , en su condición de fiador personal a que solidariamente con los demandados antes indicados realice a su costa las reparaciones precisas respecto a las patologías descritas y al pago de la suma de 63.050,42 euros. En relación con esta cantidad liquida, debo condenar condeno a todos los demandados solidariamente al pago de la factura nº 52/2002 y al pago de las facturas 01/2003 y 31/2002 solidariamente la promotora, constructora, subcontratista y arquitecto-técnica demandados.

Quedan desestimadas las restantes peticiones deducidas en la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia. La vista del recurso tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer lugar, en los escritos de interposición de recurso, la excepción de prescripción, estimando que los nuevos conceptos jurídicos de la Ley de Ordenación de la Edificación resultan de plena aplicación a todos los litigios promovidos con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia a la fecha de la construcción de la edificación, existiendo una creciente unanimidad en establecer que sus apartados adjetivos, reglas procesales, se hallan plenamente vigentes sin que la data de construcción de los edificios pueda influir en su obligada aplicación, en consecuencia los plazos prescriptivos del artículo 1591 del Código Civil no resultan de aplicación tras la promulgación de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación disponiendo el artículo 18 de la misma que las acciones para exigir responsabilidad por daños materiales dimanantes de vicios o defectos prescribirán a los dos años desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual.

Esta Sala ya ha declarado en otras ocasiones que la Ley de Ordenación de la Edificación se aplicará a las obras para las que la licencia pertinente se solicite a partir del 6 de mayo del 2000, siendo de aplicación el artículo 1591 para todas la obras cuya licencia se hubiese solicitado con anterioridad con independencia de la fecha en que se ejercite la acción para reclamar la responsabilidad prevista en dicho artículo, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación que dispone que lo dispuesto en esta ley, salvo en materia de expropiación forzosa, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor", por tanto, se vincula su aplicación al tiempo de la solicitud de la licencia de edificación que en el presente caso se produjo con anterioridad a la entrada de vigor de la ley, el 6 de Marzo de 2000.. Se rechaza, pues, la excepción de prescripción, de conformidad con el artículo 2.3 del Código Civil que establece el principio de irretroactividad de las Leyes yde la D. Transitoria 4ª del Código Civil, pues carente nuestro Ordenamiento Jurídico, de unas normas de Derecho intertemporal de carácter...

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