SAP Almería 25/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009
Número de resolución25/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 81/08

SENTENCIA NUMERO 25/09

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

En la Ciudad de Almería, a 12 de febrero de 2009.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 81/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el número 637/06, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Roman, y de otra, como DEMANDADA, Dª. Noelia y D. Luis Miguel, la primera dirigida por el Letrado D. José López Soler, y la segunda representada, en segunda instancia, por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. José María Caparros Albarracin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007, estimando la demanda y condenando, en consecuencia, a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 900 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a los citados demandados.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia revocando y dejando sin efecto la misma, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 29 de enero de 2009.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente pleito, como se indica en la sentencia de primera instancia, una acción de reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios por el derribo efectuado por los demandados, de una vaya construida por el actor para delimitar su propiedad, y ello al amparo del art. 1902 del CC.

La parte demandada, como se advierte con el visionado de la grabación del juicio, se ha opuesto a la pretensión actora sosteniendo, en síntesis, por un lado, que no se ha causado daño alguno, y que, en cualquier caso, esos posibles daños estarían en la propiedad de los demandados.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, y los demandados la combaten invocando incongruencia omisiva, error en la apreciación de la prueba y, por último, infracción de lo dispuesto en el art. 438.3.2ª de la LEC, al no haberse admitido la acumulación de procesos o autos solicitada.

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación esgrimidos por los citados demandados, es evidente que el primero y el tercero han de ser analizados en primer lugar, dada la naturaleza de los mismos, y cuya estimación habría de dar lugar, no a la desestimación de la demanda, sino a la nulidad de la sentencia, que habría de dejarse sin efecto para la oportuna retroacción de las actuaciones al momento procesal correspondiente, si bien esa nulidad no ha sido expresamente solicitada por los recurrentes.

En cualquier caso, y centrándonos en el primero de los motivos apuntados, ha de indicarse que es doctrina reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es o no incongruente -incongruencia expresamente prohibida en el art. 218,1 de la LEC - ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia "ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"); y también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita", o incongruencia omisiva), siempre y cuando, en este caso, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita; y ha destacado reiteradamente el Alto Tribunal que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal, y reconvencional (en su caso), con el fallo de la...

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