STSJ Cataluña 865/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:14202
Número de Recurso1224/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución865/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1224/2004

Partes: AGROPECUARIA I SECCIÓ DE CRÈDIT D'ARTESA DE SEGRE, S.C.C.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 865

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1225/2004, interpuesto por AGROPECUARIA I SECCIÓ DE CRÈDIT D'ARTESA DE SEGRE, S.CC.L., antes denominada COOPERATIVA D'ARTESA DE SEGRE, S. C.C.L., representada por la Procuradora Dña. GRÀCIA SOLER I GARCIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Gràcia Soler i Garcia, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 30 de septiembre de 2004, dictada de la reclamación nº 08/03094/2003, interpuesta por la representación de Societat Cooperativa Catalana Limitada del Camp d'Artesa de Segre i Comarca, actualmente denominada Agropecuaria i Secció de Crèdit d'Artesa de Segre, S.CC.L., contra el acuerdo de 13 de junio de 2003 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se resuelven los expedientes administrativos núm. 83 y 84/2000, derivados de las actas de disconformidad, modelo A02, núms. 70287071 y 70287080, por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios de 1995 a 1998, por el Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones asimiladas a la importación de los mismos ejercicios, y se acuerda practicar las correspondientes liquidaciones, por unos importes respectivos de 19.299.289 pta. (115.991,06 €) y 3.090.081 pta. (18.571,76 €).

La resolución del TEARC impugnada estima en parte dicha reclamación, confirmando la liquidación practicada por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por su adecuación al ordenamiento jurídico, y anulando la liquidación derivada del acta levantada por el Impuesto sobre el Valor Añadido por operaciones asimiladas a la importación, reconociendo a la reclamante el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como a percibir los correspondientes intereses de demora.

Contra el primero de tales pronunciamientos se alza la recurrente, interesando en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula y deje sin efecto la resolución del TEARC impugnada y reconozca el derecho de la entidad recurrente a la devolución de lo ingresado por la deuda confirmada por el acto impugnado, con los intereses generados durante al sustanciación del procedimiento económico administrativo.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta levantada, con fecha 22 de mayo de 2000, por la Inspección de los Tributos del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, acta que fue suscrita por la hoy actora en disconformidad y en las que, en relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y con referencia al ejercicio 1996 se hizo constar que la razón de la misma es el que la hoy actora "realizó un consumo de 191.835 litros de gasóleo del tipo bonificado en motores fijos de sus instalaciones cumpliendo lo dispuesto en el artículo 54.b) de la Ley. Esto quiere decir que restan 497.167 litros recibidos que la Empresa no ha podido justificar, ya que según se desprende de su contabilidad y de los albaranes de entrega y facturas unidas al expediente, el gasóleo fue comercializado al detalle por la Cooperativa y vendido a sus socios, sin hallarse inscrita en el Registro Territorial y sin obtener el preceptivo CAE de detallista de hidrocarburos actuando como almacén fiscal de hecho (...) la Cooperativa debía haber actuado, bien como almacén fiscal, (si lo distribuye directamente a sus socios), bien como detallista (si son los socios los que van a buscarlo a la cooperativa), cumpliendo con la normativa establecida al efecto y, toda vez que dicha actuación no se ha producido, y el interesado ha recibido el producto como consumidor final del mismo y el proveedor estaba vendiendo en dicha condición, suponiendo su utilización por la propia cooperativa, procede la liquidación de la diferencia de cuotas del Impuesto especial sobre Hidrocarburos, entre los epígrafes 1.3 y 1.4 vigentes del artículo 50 de la Ley", proponiéndose también la liquidación de intereses de demora (4.085.979 pta.), resultando así una deuda de 19.299.289 pta.

En aquella misma fecha fue incoada a la hoy actora otra acta por IVA asimilado a la importación, en las que se proponía la regularización por éste último concepto al incrementarse la base imponible por las liquidaciones anteriores en concepto de Impuesto Especial de Hidrocarburos.

Las referidas propuestas liquidatorias fueron confirmadas en el correspondiente acto administrativo de liquidación tributaria, siendo objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEARC que fue resuelta por la mencionada resolución, anulando la liquidación por IVA y confirmando la liquidación por el Impuesto especial, extremo este último al que se ciñe la revisión jurisdiccional que se pretende en el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Como primer motivo de recurso se alega por la parte recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que a juicio de la actora se habría producido en fecha de 30 de junio de 2004, en que se habría completado el plazo prescriptivo de cuatro años, después de que se iniciara un nuevo cómputo del mismo desde que en fecha de 30 de junio de 2000 fuera interrumpida la que se venía ganando al interponerse la reclamación económico administrativa y al no haberse notificado la resolución de la reclamación hasta el 6 de octubre de 2004.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a análoga cuestión a la que se suscita en esta litis, entre otras, en sentencia núm. 1262/2006, de 12 de diciembre, en la que se sostiene lo siguiente:

"Respecto al tiempo transcurrido en el TEAR desde el momento de presentación de la reclamación económico-administrativa el 11 de enero de 1999, la doctrina y la jurisprudencia vienen manteniendo que la paralización de las actuaciones por más de cuatro años ininterrumpidos puede dar lugar a la prescripción y esta doctrina ha sido acogida por el TEAC en sus resoluciones directrices; ahora bien, ello ocurre cuando por ejemplo, se constata la falta de eficacia de las actuaciones realizadas en el ínterin, toda vez que al formular la reclamación económico-administrativa, el interesado había renunciado al trámite de audiencia; no así en el presente caso, en cuanto se observa en la documentación que conforma el expediente administrativo correspondiente al TEARC que la prescripción ha sido sucesivamente interrumpida por resoluciones en las que el Tribunal económico administrativo solicitaba el expediente y lo ponía de manifiesto al reclamante en el trámite de audiencia preceptivo, fruto del cual el interesado cursó diferentes escritos, siendo el último de los cuales el de fecha 14 de abril de 2000, realizando determinadas manifestaciones que han sido tenidas en cuenta en el momento de resolver el TEARC, por lo que en esta fecha 14 de abril de 2000 ha sido interrumpida por última vez la prescripción, y siendo la resolución del TEARC de fecha 16 de enero de 2003, notificada el 4 de febrero de 2003, evidentemente no puede apreciarse la prescripción interesada".

En el mismo sentido cabe mencionar la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1243/2006, de 5 de diciembre, o la núm. 846/2006, de 14 de septiembre, que expresan el reiterado criterio de esta Sala en el sentido de que las alegaciones del interesado ante los órganos económicos-administrativos producen la interrupción de la prescripción, como resulta de su propia naturaleza y ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001.

Dice el Fundamento de Derecho segundo de la última de las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 (recurso de...

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