SAP Madrid 599/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:19785
Número de Recurso681/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución599/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA: 00599/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010832 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 681 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 882 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Apelante/s: Blas , Esperanza

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA

Apelado/s: Inmaculada , Jesús Luis , Julián , Maite , Maribel , Montserrat , Pilar , Cosme

Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA,

SENTENCIA Nº599

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

lmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a diez de Diciembre del año dos mil ocho.La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los Madrid bajo el núm. 882/2007 y en esta alzada con el núm. 681/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Blas , representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y dirigido por el Letrado Don Angel Burgos Fuerte, y, como apelados, Doña Inmaculada , Don Jesús Luis , Don Julián , Doña Maite , Doña Esperanza , Don Domingo , Doña Montserrat , Doña Pilar y Don Cosme , representados por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita y dirigidos por el Letrado Don Tomás Padros Uribarri.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

I. ANTECEDDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de Dº Jose Pedro (sic), contra Dª Inmaculada , Dº Jesús Luis , Dº Julián , Dª Maite , Dª Esperanza , Dª Esperanza , Dª Montserrat , Dª Pilar y Don Cosme , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, y estimando la demanda reconvencional deducida de contrario, condeno al actor a que abone a los demandados la suma de 123.596,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, en cuanto a las costas, se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Blas se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta denunciando como cuestión previa, al amparo de lo establecido en el art. 225.3º en relación con el 227 LEC, la nulidad de pleno derecho de la sentencia, al haberse prescindido de las prescripciones legales o normas esenciales del procedimiento, toda vez que se ha dictado sin haberse practicado la totalidad de la prueba propuesta y admitida, haciendo referencia a la prueba que dice no practicada; en cuanto a la desestimación de la demanda principal fundamenta su recurso en la existencia de errores de apreciación y evidentes contradicciones, toda vez que por una parte se reconoce la retribución acordada judicialmente, pero a su vez no concede la cantidad solicitada, sino que por el contrario hace una insólita condena por la cantidad de 123.596,40 €, en base a que la retribución reconocida al demandante es por un porcentaje de los beneficios obtenidos por la gestión de los bienes del pupilo, especificando erróneamente dicho beneficio en la cantidad que los demandados concretan en un estudio económico aportado con la reconvención, en cuantía de 1.300 €, que los mismos descuentan de su pedimento, señalando que dicha retribución no puede ser únicamente por el arrendamiento del piso litigioso, habida cuenta la rendición de cuentas aportada por el tutor y que ha servido de base para que los demandados efectuaran su adjudicación y partición de herencia notarialmente, se advera que entre los bienes del pupilo se encuentran varias cuentas bancarias, depósito, gran número de valores, etc., bienes que no han sido tenido en cuenta en la sentencia ni por la contraparte; siendo, además, significativo que la retribución le viene concedida por la sobre preocupación personal del tutor, ya no sólo en administrar unos bienes de los que actualmente disfrutan en concepto de dueño los demandados, sino y lo más importante por la labor a nivel personal que ha desarrollado en más de 11 años que duró la tutoría, ya que ha sido la única persona que se ha preocupado de una manera real y efectiva del incapacitado, haciendo referencia a las actividades realizadas, así como que fueron aprobadas todas y cada una de las rendiciones de cuentas presentadas, siempre con beneplácito y aprobación del Ministerio Fiscal, sin que ni uno de los demandados se haya personado en defensa de los intereses del incapacitado y supervisar la labor del tutor, apareciendo una vez fallecido éste con un auténtico ánimo de lucro y desagradecimiento para el ahora apelante, reiterando que lo en demanda reclamado es una cantidad por su labor de tutor durante todo el tiempo que duró la tutoría, cantidad basada íntegramente en el inventario de bienes que aportó al Juzgado de tutelas y que los demandados utilizan para formalizar su partición y adjudicación, esto es una realidad admitida, y que la sentencia recurrida no tiene en consideración, o lo tiene sólo en cuanto al contrato de arrendamiento y no en cuanto al resto de los bienes inventariados, ante lo cual, señala, nos encontramos ante un supuesto de justicia moral, en que debe primar el sentido común en aras de una sentencia justa, reconociendo la retribución acordada judicialmente, con revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae.

En cuanto a la estimación de la demanda reconvencional, reproduce la excepción de prescripción, a la que de contrario no se ha mostrado oposición, teniendo oportunidad de hacerlo, señalando, además, que la sentencia de instancia llega a una conclusión errónea, cual la de que la acción en demanda reconvencional ejercitada no lo es al amparo del art. 1902 CC sino en incumplimiento de las obligaciones propias del ejercicio de la tutela, siendo que la parte contraria hace expresa alusión al mencionado precepto en la fundamentación jurídica y sin expresar si ejercita contractual o extracontractual, haciendo referencia alos requisitos para la prosperabilidad de cada una de ellas, de modo que no existiendo contrato alguno entre las partes tiene que ser de aplicación la culpa extracontratual, acción que prescribe conforme a lo prevenido en el art. 1968.2 CC al año desde que se tuvieron conocimiento de los hechos, siendo que de contrario se conoce la presunta ocupación del piso por el ahora apelante desde el mes de Noviembre de 2004, haciendo alegaciones en justificación de ese conocimiento.

Señala, además, evidente error en la apreciación de las pruebas, pues toda la estimación de la demanda se basa única y exclusivamente en el informe pericial reconvencional elaborado por el Arquitecto Técnico que indica, aportado con la misma, informe que como el ahora apelante ha expuesto no se ajusta a la realidad, primero por ser un informe de parte, confeccionado para el procedimiento, elaborado en base a unos parámetros aproximados, sin peritar el inmueble, estableciendo la renta por comparación con inmuebles de la misma zona, pero valoradas en el doble del valor reconocido en la escritura de partición de herencia, siendo un piso de más de 30 años de antigüedad, valorado por la Comunidad de Madrid en 160.000 €, haciendo valoración de las pruebas que en la sentencia se dice no desvirtúan esa valoración pericial, concurriendo, además, que la renta pactada contractualmente, como así ha quedado acreditado, es de 150 €/mes, más los gastos de Comunidad, que ascienden a 258,22 €, siendo la cantidad abonada en concepto de alquiler desde Abril de 2004 y hasta la interposición de la demanda la cantidad de 16.308,8 € y no 6.000 €, que son descontados de contrario; niega la ocupación de la plaza de garaje, señalando existe también error en la valoración de la prueba en este particular, pues la sentencia valora únicamente el acta notarial acompañada de contrario, de la que hace valoración, así como de la testifical practicada en el portero del aparcamiento y de la portera de la finca, así como también el acta notarial aportada por el ahora apelante.

Desde todo lo precedente termina suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se estime íntegramente la demanda por el ahora apelante interpuesta, con la íntegra...

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