STSJ Comunidad Valenciana 1381/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2008:8359
Número de Recurso3742/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1381/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1381/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 3742-06 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1381/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 3742/2006, deducido por Dª. Mariola, representada por la Procuradora doña MARIA JOSÉ ESPÍ LÓPEZ y defendida por el Letrado Don RAFAEL GARRIGUES PELLICER contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.06.2006.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de diciembre de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 29 de junio de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional girada por la Administración de la AEAT de Alzira, por un importe de 257,60 euros, relativa al concepto tributario e Impuesto Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, sobre la base de la discrepancia del contribuyente acerca de la imputación de los ingresos derivados de la subvención percibida del Ayuntamiento de Alzira y no declarada.

SEGUNDO

La cuestión que debe dilucidarse en el presente recurso es la consistente en determinar sí el importe percibido por la recurrente del Ayuntamientote Alzira que se corresponde con el 100% del pago efectuado en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras(ICIO), tiene la consideración de subvención, ya que en este caso tal y como sostiene el Abogado del Estado y la Administración recurrida, debe de imputársele en la base imponible del IRPF como ganancia patrimonial, o es por el contrario, como sostiene la Recurrente en esta esfera frente a la posición que mantuvo ante el TEAR, una bonificación del ICIO, pues en este caso quedaría libre de tributar por el IRPF.

Y así resulta que a la vista de la ordenanza aportada por la recurrente en su demanda y a la vista del expediente administrativo, resulta, como sostiene el Abogado del Estado, que existe un acuerdo del Ayuntamiento de Alzira de 30 de octubre de 1997 en el que se acepta la declaración de área de Rehabilitación de la Villa de Alzira, en las condiciones establecidas en la Propuesta de Resolución de 26 de septiembre de 1997 del Director General de Arquitectura y Vivienda, en la que se acuerda a su vez aprobar las subvenciones municipales previstas para actuaciones privadas consistentes en: Ayuda Impuesto sobre Construcciones, por una cuantía equivalente al 100%.

En este sentido la comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B." de la que era comunera la recurrente, pagó el impuesto en relación con la construcción de un edificio para locales comerciales ubicado en el ámbito del Área de Rehabilitación del centro histórico de la Villa de Alzira. De ahí que el Ayuntamiento ordene en relación al acuerdo arriba citado, la reintegración íntegra del impuesto satisfecho con anterioridad. Además, tal y como reseña acertadamente la Administración demandada, en el acuerdo municipal se cita el término de subvención, no de bonificación.

Por otro lado, y frente a la pretensión errónea de la recurrente, no estamos ante una bonificación que minora la cuota a pagar, sino ante una reintegración vía subvención de la totalidad del impuesto. A lo que hay que unir que dicho pago no encaja en la Ordenanza aportada por el recurrente, Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento, que referida al ICIO en su artículo 4º regula las bonificaciones, fijando en su apartado a), una bonificación del 95% para las construcciones...

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