STSJ Comunidad Valenciana 40/2009, 8 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2009
Número de resolución40/2009

40/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2512/08

SENTENCIA Nº 40/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 8 de enero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD VALENCIANA, el recurso contencioso-administrativo nº 2512/08, interpuesto por D. Raúl y Dª. Claudia, representados por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistidos por el Letrado D. Emilio Álvarez Arjona, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 7 de enero de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Raúl y Dª. Claudia, representados por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistidos por el Letrado D. Emilio Álvarez Arjona, contra la resolución de 27-3-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el acuerdo de 21-8-2007 de la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, por el que desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada el 2-12- 2005, modelo 212, en concepto de Impuesto sobre la Renta de no residentes.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que los actores compraron un inmueble el 23-1-2003 en Pedreguer, procediendo a venderlo el 16-7-2004 por 160.000 euros, realizando el 2-12- 2005 una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no residentes, modelo 212, declarando una ganancia patrimonial de 8.643,53 euroscon una cuota a devolver de 4.974,76 euros, habida cuenta que en su momento el comprador ya les retuvo el 5% de la operación (8.000 euros).

El 27-7-2007 los recurrentes solicitaron la rectificación de la citada autoliquidación, alegando la infracción del derecho comunitario por la normativa del Impuesto sobre la Renta de no residentes, solicitando la devolución de la diferencia entre el tipo aplicado del 35% y el tipo del 15% que se aplicaba en ese momento a las ganancias patrimoniales obtenidas por residentes en España, con un resultado a devolver de 11.678,23 euros.

La demanda impugna la actuación administrativa alegando discriminación de los actores, como ciudadanos de la UE no residentes en España, respecto a la misma situación tributaria de los residentes en España, denunciando la vulneración de los artículos 12, 18, 39 y 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea por parte del artículos 24.4 y 25.1-g) del RD Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, TR de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes, en la redacción vigente hasta el 31-12-2006, invocando el dictamen motivado dela Comisión Europea que motivó la reforma legal que puso fin a la discriminación citada, debiendo primar el derecho comunitario y aplicarse de forma directa, sin necesidad de presentar cuestión prejudicial ante el TJCE por resultar aplicable la doctrina del "acto claro", solicitando la anulación de los actos impugnados y la rectificación de su autoliquidación, con la consiguiente devolución del impuesto indebidamente satisfecho, más los intereses legales, interesando de forma subsidiaria la formulación de cuestión prejudicial ante el TJCE por la vía prevista en el artículo 234 del Tratado de la Unión Europea.

El Abogado del Estado alega que se ha aplicado en el supuesto litigioso una norma tributaria clara y vigente, sin que exista una norma comunitaria directamente aplicable al supuesto que nos ocupa, considerando no vinculante el dictamen citado por los actores, sin que exista pronunciamiento del TJCA que anule la norma aplicada a los actores ni se haya planteado cuestión prejudicial sobre el tema, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La cuestión planteada por la demanda obliga a examinar los hechos acaecidos y su tratamiento jurídico.

Así, estamos ante la venta de un inmueble realizada en 2004 por los actores, tras haber dispuesto del mismo por un período superior a un año. Esta enajenación onerosa supuso para los recurrentes una ganancia patrimonial declarada de 8.643,53 euros, que debía tributar por el Impuesto sobre la Renta de no residentes (IRNR), pues los actores, no residentes en España, tenían la consideración de sujetos pasivos del Impuesto, por obligación real, al haber obtenido un incremento de patrimonio en territorio español, lo que obligaba a acudir a su regulación, RD Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que establece la figura del sujeto pasivo, el hecho imponible, base imponible y cuota tributaria:

"Artículo 5. Contribuyentes

Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al art. 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..."..

"Artículo 12. Hecho imponible

  1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

    "Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español

  2. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

    ...

    i) Las ganancias patrimoniales:

    1. Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos..."

    Artículo 24. Base imponible

    ...

  3. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4ª del capítulo I del título II, salvo el art. 31.2, y en el título VIII, salvo el art. 95.1.a), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo."

    Artículo 25. Cuota tributaria

    1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:

    ...

    f) En el caso de ganancias patrimoniales, el 35 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    Así pues, la normativa fiscal española era clara y así fue aplicada a los actores, ciudadanos británicos no residentes en España, quienes tributaron por el IRNR mediante la aplicación a la base imponible del tipo previsto del 35%.

    Expuesto los anterior, convendrá examinar la argumentación de la demanda, que alega que este tipo aplicado del 35% es discriminatorio respecto al que correspondería aplicar a un residente en España por una transmisión inmobiliaria que supusiera una ganancia patrimonial, es decir, de los artículos 64, 67, 75 y 77 de la Ley del IRPF vigente en 2004 se deducía que el tipo aplicable a la base liquidable especial por las ganancias patrimoniales obtenidas por residentes en territorio español era del 15%, si hubieran estado en posesión del contribuyente por un tiempo superior al año, como es el caso.

    Pues bien, planteada en estos términos la cuestión, esta Sala deberá estimar la demanda por los siguientes motivos:

    1. ) Nos encontramos ante situaciones fácticas idénticas, pero que reciben un tratamiento fiscal diferenciado en función del único parámetro objetivo diferenciador, que se tenga o no la residencia en España, lo que puede suponer una agravio comparativo por el mayor tipo de cuota aplicado. Tal situación de agravio parece contraria al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente Tratado de la Unión Europea tras el Tratado de Ámsterdam, pues vulnera los artículos 12 y 18, que dicen:

      "Artículo 12

      En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se...

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