SAP A Coruña 199/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:1789
Número de Recurso464/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 464/07 -J- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1075/05 , sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 49.780 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Octavio , representado por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba; como APELADA: "AXA AURORA IBÉRICA S.A.", representada por el Procurador Sr. Puga Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 27 de octubre de 2006 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DON Octavio contra la mercantil AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante como beneficiario de la póliza la cantidad de 30.050,61 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de mayo de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso formulado por la parte actora apelante plantea, frente al pronunciamiento absolutorio dictado sobre este particular por la sentencia recurrida, la imposición a la aseguradora demandada de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , conforme a lo interesado en la demanda, por entender que el impago de la indemnización por fallecimiento objeto de seguro no obedece a causas justificadas o no imputables a la demanda apelada, como entiende la sentencia del Juzgado.

Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2005, 27 de abril de 2006 y 10 de enero de 2008 , al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley , evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes, en su caso, a cuantificar el daño (S TC 14 enero 1993), una vez que, naturalmente, tenga noticia del siniestro, a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado (art. 16 LCS ). Por ello, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20-3º de la Ley , más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación o conocimiento por el asegurador, de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro. La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.

Cierto es que el deber de diligencia no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada (art. 20-8º ). Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste, o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida, se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses. Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la entidad aseguradora siempre podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero sin que, en ningún caso, deban recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias...

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