SAP Castellón 45-A/2001, 19 de Febrero de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:215
Número de Recurso241/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45-A/2001
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 45-A

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de febrero de dos mil uno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal n° 3, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2000, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de esta capital, en su Rollo n° 364/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 38/99 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTE Ramón

representado por la Procuradora Dª. Mª Angeles D'Amato Martín y defendido por el Letrado D. José María Morales Vazquez y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. ANA NOE SEBASTIAN y PONENTE el Iltmo Sr. D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El acusado Ramón mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 3'18 horas del día 28 de febrero de 1999 conducía su vehículo turismo Renault 19 matrícula WB-....-I por la carretera N340, término de Vinaroz, cuando a la altura del Km. 1053'500 fue requerido por agentes de la guardia Civil para que se sometiera a la prueba de alcoholemia en un control preventivo, que arrojó un resultado de 1'40 y 1'14 miligramos de alcohol por litro de aire esperiado. El acusado tenía sus facultades físicas y psíquicas mermadas por la ingesta de alcohol.

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO sin circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, a la pena MULTA DE CINCO MESES A RAZÓN DE 1.000 pesetas diarias, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del acusado Ramón interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 13 de febrero de 2001, en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La Sentencia apelada viene a condenar al acusado Ramón como autor de un delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del C.P. y contra las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación el acusado denunciando la vulneración el principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo al faltar la ratificación del atestado; el error en la apreciación de la prueba con infracción de los principios de tipicidad, legalidad, -nuevamente-de presunción de inocencia, de defensa, contradicción e igualdad, la impugnación del resultado del test de "alcoholemia" por múltiples razones con -de nuevo- infracción del principio de presunción de inocencia; e infracción del derecho de defensa y -también- el de presunción de inocencia.

El Fiscal se opone la recurso.

SEGUNDO

Respecto a la aducida vulneración del principio de presunción de inocencia, como señala el T. Supremo en sus Stcias de 23 de enero y 22 de diciembre de 1998 " el derecho constitucional a tal presunción ha generado una profunda doctrina, pues no en balde es la reclamación más comúnmente invocada revelándose el abuso legítimo de su alegación constante ante los jueces. Debe recordarse que tal derecho tiene carácter subjetivo y público y opera dentro y fuera del proceso y que exige que toda condena debe ir precedida de una legitima actividad probatoria a cargo de quien acusa".

Así mismo, el Trib. Constitucional, ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida ( es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993), en torno al indicado derecho-garantía, exigiendo que su enervación, a través de una condena penal, se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984; 50/1986; 134/1991 76/1993 etc. y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción (S.T.C. 31/1981; 217/1989; 41/1991; 118/1991 etc. )

Pues bien, so pena de hacer abstracción del contenido del acta y de los razonamientos de la sentencia en modo alguno cabe sostener, con esperanza de éxito, que existe un vacio probatorio. El juzgador de instancia ha expuesto que su convicción viene determinada, primero, por los resultados del test impregnación etílica que refiere el atestado, y por los signos o síntomas apreciados en el conductor por los agentes actuantes, que también se reflejaron en el atestado. Y el atestado, en cuanto a su autenticidad y contenido, ha sido ratificado por uno de los Agentes de la Guardia Civil, en suficientes términos. Por más que el recurrente reitere -notoriamente por demás- la infracción de tal principio de presunción de inocencia, debe rechazarse el motivo. Hay prueba, de signo incriminatorio, y tal es así que el recurrente alude a ella en otro motivo de su recurso, aunque para sostener que ésta, la prueba, ha sido interpretada erróneamente.

TERCERO

Idéntica suerte cabe dar respecto al aducido error en la apreciación de las pruebas.

Se cuenta con el test de impregnación alcohólica, y tiene declarado el Tribunal Constitucional en sureciente Sentencia Núm. 111, de 14 de junio de 1999 que: "...el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 907/9985; 252/1994; 173/1997; 161/1997, 234/1997) y al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial "lato sensu" (STC 145/1985, 22/1985; 89/1988; 173/1997). por Normalmente está incluida en el atestado policial y, por lo tanto, tiene valor de denuncia ( SSTC 145/1985; 22/988 ); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida (SSTC 138/1992; 173/1997 ). A este respecto, esta supeditado constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias precisadas por constante doctrina de estes Tribunal (SSTC 145/1985; 148/1985; 145/9987; 22/1988; 89/1988; 3/1990; 222/1991; 24/1992)".

Continua indicando la referida sentencia que " En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen en el proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen...

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