SAP León 217/2000, 24 de Marzo de 2000
Ponente | JUAN CARLOS SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:664 |
Número de Recurso | 333/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 217/2000 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 217/2000
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FDEZ.- Magistrado
En León, a veinticuatro de marzo de dos mil.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMBA DE CURUEÑO, representado por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistido por la Letrada Dª. Rocío Aparicio Mateos, sustituida en el acto de la vista por D. Luis Aparicio y como apelada Dª. Melisa , representada por la Procuradora Dª. Ana de Dios Cavero y asistida por el Letrado D. Jorge Taboada Fuentes, DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Ismael R. Díez Llamazares y asistida por el Letrado D. Manuel Castro Pardo y MERCANTIL "CRILE, S.L." actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FDEZ.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de noviembre de 1.998 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Melisa contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMBA DE CURUEÑO Y LA ENTIDAD CRILE S.L. debo condenar y condeno a los demandados a realizar las obras necesarias para evitar los daños que se vienen produciendo en la vivienda y bodegas propiedad de la actora y a la indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, condenándolos también al pago de las costas procesales.- Y debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de la demanda presentada contra ella, sin hacer especial condena sobre las costas causadas a su instancia".
Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por el demandado Ayuntamiento de Santa Colomba de Curueño, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que sepersonaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la apelante la revocación de la resolución recurrida y por los Letrados de los apelados comparecidos su confirmación, conforme consta en el acta que obra unida al Rollo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Formula el Ayuntamiento de Santa Colomba de Curueño, única parte recurrente, apelación contra la sentencia de primera instancia reproduciendo la argumentación de fondo que esgrimió en su contestación a la demanda y, además, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no manteniendo, en cambio, la excepción de falta de jurisdicción del Orden Civil para conocer la cuestión planteada, jurisdicción sobre la que, sin embargo, debe pronunciarse de oficio este Tribunal dado el carácter de orden público e improrrogabilidad que tiene conforme al articulo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Comenzando por estos óbices procesales, la decisión de la Sala ha de ser la siguiente:
a).- Falta de jurisdicción. Ciertamente si la demanda se hubiese formulado tras las modificaciones operadas en el artículo 9,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/98 de 13 de julio y el dictado ("Los del orden contencioso-administrativo conocerán ...... Conocerán, asimismo, de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".) y la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98 de 13 de julio con su exposición de motivos -apartado II párrafo 5 - ("Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal") y el artículo 2 e/ ("El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:...e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que...
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