STS, 6 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 40/90.

Es parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, publicado en el Boletín Oficial de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, número 211, el 23 de octubre de 1.989, por el que se adjudicaba la 4ª fase de las obras de restauración de la Iglesia de San Martín de Valdelomar, del municipio de Valderredible, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia de fecha 9 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 40/90.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, mediante escrito de fecha 20 de julio de 1.990, anunció su propósito de interponer contra dicha sentencia recurso de casación. Por providencia de fecha 23 de julio de 1.990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se tuvo por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación, contra la citada sentencia, y fueron emplazadas las partes para ante esta Sala, por el término legal de treinta días, con fecha 24 de julio de 1.990.

  1. Tanto el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA (escrito de fecha 26 de septiembre de 1.990) como la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA (escrito de fecha 30 de julio de

    1.990), se personaron ante esta Sala a efectos del recurso de casación anunciado por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA. Y por auto de fecha 4 de junio de

    1.991, esta Sala acordó NO HABER LUGAR A TRAMITAR EL REFERIDO RECURSO DE CASACIÓN. Pero por providencia de fecha 17 de julio de 1.991, se tuvo a dichas partes por personadas en concepto deapelante y apelada respectivamente, a fin de tramitar el recurso de apelación.

  2. La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, en su escrito de alegaciones de fecha 9 de septiembre de 1.991, solicita que se estime el recurso de apelación en los términos pedidos en el Suplico de la demanda de primera instancia. En la primera instancia la parte apelante solicitó que se declarara que el Arquitectos Técnico Don Jose Antonio carece de competencia legal para suscribir el proyecto correspondiente as la 4ª fase de las obras de restauración de la Iglesia de San Martín de Valdelomar, Ayuntamiento de Valderredible y la anulación de los actos administrativos impugnados.

  3. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, en su escrito de alegaciones de fecha 6 de noviembre de 1.991, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

1º. Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 14 de mayo de 1.998 para deliberación, votación y fallo. El señalamiento fue suspendido por providencia de fecha 14 de mayo de 1.998, porque la Sala hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, reclamando, a la Diputación General de Cantabria, el proyecto general correspondiente a la restauración de la Iglesia de San Martín de Valdelomar y los proyectos parciales correspondientes a las fases 1ª, 2ª y 3ª de dicha iglesia.

  1. Recibidos los documentos reclamados, por providencia de fecha 22 de julio de 1.998, se señaló de nuevo esta apelación, cuya deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 30 de septiembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, resulta necesario expresar los datos objetivos relevantes que constan en el expediente administrativo y en el proceso, que son los siguientes:

a). Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, de fecha 27 de septiembre de 1.989, tomado a la vista del expediente referente a las obras de restauración de la Iglesia de San Martín de Valdelomar (Valderredible), incluidas en el Plan de restauración del patrimonio religioso de Cantabria, se autorizó un gasto de 5.965.000 pesetas para las obras de la 4ª fase de restauración de dicha Iglesia, y se adjudicó las obras, por el sistema de contratación directa, a favor de la empresa OBRAS Y PROMOCIONES DE CANTABRIA, S. A. (OYPROCANSA), si bien la dirección de la obra se llevaría a cabo por los servicios técnicos de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte, quedando exenta la empresa adjudicataria de los gasto de dirección e inspección de obra.

b). Consta en el expediente administrativo que el Proyecto correspondiente a la reparación de dicha Iglesia (4ª fase), fue suscrito en septiembre de 1.989, por el Arquitecto Técnico, colegiado número 503, Don Jose Antonio .

c). Con fecha 27 de diciembre de 1.989 la Administración Regional de Cantabria y la empresa OBRAS Y PROMOCIONES DE CANTABRIA, S. A. (OYPROCANSA), formalizaron el correspondiente contrato.

d). Por auto de fecha 28 de junio de 1.990, el Tribunal de la primera instancia denegó el recibimiento a prueba del pleito, en base a que constaba en el proyecto la naturaleza de las obras a realizar, y a que versaba el litigio sobre un problema jurídico de competencias profesionales.

e). De la prueba llegada a esta apelación, resulta que la Diputación Regional de Cantabria, encomendó al arquitecto superior Don Rosendo el proyecto de restauración de la ermita a que se refiere esta apelación, y luego a partir de ese proyecto inicial y en ejecución del mismo se llevaron las correspondientes obras de las fases de restauración cuya dirección de ejecución de las obras primeramente indicadas por dicho arquitecto superior, fueron llevadas a cabo por un arquitecto técnico que actuó dentro de sus específicas competencias.

SEGUNDO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, teniendo en cuenta que el litigio se planteó para determinar si, dada la entidad de las obras que comprendía la 4ª fase de restauración de la Iglesia de SanMartín de Valdelomar, podía suscribir el correspondiente proyecto un Arquitectos Técnico. El Tribunal de la primera instancia, precisó que el debate quedó centrado en lo que deba entenderse por PROYECTO ARQUITECTÓNICO. Teniendo esto en cuenta, las obras a realizar eran para restaurar la fisonomía propia de la Iglesia, reparando determinados daños en la cubierta y poche especialmente. En concreto, dice la sentencia, las obras suponen: reparar bóvedas a base de picar los revocos existentes y nuevo revestimiento de mortero; reparar una clave de arco; formar una placa bajo cubierta; acometer la iluminación interior; formar un tejadillo por la zona de acceso; reponer las losas de piedra; ajardinar el recinto perimetral; reparar el interior de la sacristía, y poner un falso techo entre viguetas bajo cubierta. Valorando todo el expediente administrativo -y también los alegatos de las partes- el Tribunal de la primera instancia llegó a la conclusión las obras que comprendían la 4ª fase de la restauración de la citada Iglesia, eran meras intervenciones parciales sobre edificio ya construido que, en absoluto alteran la configuración arquitectónica existente con anterioridad. Se trata de obras -añade la sentencia apelada- que tienden a respetar ésta, recomponiendo determinados elementos dañosos, lo que debemos confirmar por lo razonado y por el resultado de la prueba practicada al amparo del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, que han sido valoradas en su conjunto por este Tribunal.

Rechaza la sentencia apelada que los Arquitectos tengan competencia exclusiva simplemente por el hecho de que las obras a realizar estén relacionadas con el Patrimonio Histórico Artístico.

TERCERO

Frente a la sentencia apelada, la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, aduce dos argumentos:

  1. El primero es que, a juicio de la representación de dicho Colegio, basta para otorgar competencia exclusiva a los Arquitectos sobre las obras a realizar en edificios que integren el Patrimonio Histórico Artístico, porque esa atribución -dice la parte apelante- goza de una larga tradición en nuestro derecho. Se trata de una apreciación subjetiva que no puede ser estimada, puesto que no existe ley que haga tal atribución de competencias en exclusiva en favor de los Arquitectos. La propia parte apelante lo reconoce así al expresar (recogiendo lo que decía en la demanda), que la Ley 16/1.985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico Español, no hace referencia expresa a la titulación exigida al técnico que deba asumir la responsabilidad de la proyección y dirección de las obras sobre bienes del Patrimonio Histórico Español. La referencia que la apelante hace a la Disposición Transitoria de dicha Ley, únicamente debe enlazarse, al determinar las competencias profesionales, con la entidad de las obras a realizar.

  2. El segundo argumento que la parte apelante aduce frente a la sentencia apelada es el siguiente: que los Arquitectos Técnicos no pueden realizar proyectos arquitectónicos, ni intervenciones en edificios construidos, salvo que éstas últimas sean parciales y no alteren la configuración arquitectónica del edificio. Aunque hace mención a la sentencia apelada, todo el argumento de la parte apelante es teórico y explicativo de la especialidad propia de los Arquitectos Técnicos, a los que califica como técnicos de ejecución de obras. Y frente a lo establecido por la Ley 12/1.986 de 1º de abril, reguladora de las atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, se pregunta sobre qué proyectos pueden elaborar los Arquitectos Técnicos, para responder que únicamente los relativos a obras menores y de intervención parcial en edificios sin alterar su configuración y demolición. Pues bien, por los propios argumentos vertidos por la parte apelante, procede que desestimemos el recurso de apelación con la consecuencia de confirmar la sentencia apelada, por las consideraciones que hacemos a continuación.

CUARTO

El artículo 2º de la Ley 12/1.986, de 1º de abril, citada, confiere a los Arquitectos Técnicos atribuciones para elaborar proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición... de bienes inmuebles, tanto de carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación y no precisen proyecto arquitectónico; o tratándose de intervenciones parciales en edificios construidos, no alteren su configuración arquitectónica. El Proyecto técnico y la Memoria que firmó el Arquitectos Técnico Don Jose Antonio , se refiere a las obras que detalla con toda precisión la sentencia apelada, cuya entidad no es cuestionada en ningún momento por la parte apelante en sus teóricos argumentos. En función de las alegaciones formuladas por las partes en este recurso de apelación, debemos determinar si las obras que enumera la sentencia apelada merecen o no la calificación de obras que alteren la configuración arquitectónica de la Iglesia en restauración a la que nos referimos. Para determinar la entidad de las obras, no podemos olvidar que estamos ante un concepto jurídico indeterminado que hay que llenar caso por caso, sin que sea posible construir una doctrina general capaz de abarcar todos los casos posibles (de ahí que hablemos de las teóricas alegaciones de la parte apelante): hay que estar, pues al contenido del expediente administrativo, en el caso concreto que resolvemos y a la valoración que del mismo hizo la sentencia apelada. Las obras proyectadas no suponen alteración esencial de los distintos elementos del edificio que, ya en su 4ª fase, se iba a restaurar. El Tribunal de instancia, fijó en la sentencia, de manera objetiva laentidad y alcance de las obras a realizar. Tales obras no inciden, ni afectan, ni alteran la configuración arquitectónica del edificio en restauración. El proyecto firmado por el citado Arquitecto Técnico, está referido exclusivamente, a la clase de obras y construcciones que, por su titulación, puede proyectar, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1.986, y se trata de una intervención parcial en un edificio construido, sin que ello suponga ensanchamiento de las competencias propias de los Arquitectos Técnicos.

QUINTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 40/90, con la consecuencia de tener que confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANTABRIA, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 40/90. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones judiciales y el expediente administrativo recibido al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de ésta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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