STS, 9 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la "Compañía Telefónica de España S.A.," representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 761/1989 (nº 74/89 de la Sala), sobre liquidación de derechos aduaneros, en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 5 de Septiembre de 1991 y en el recurso al principio referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa, de 15 de Diciembre de 1988, que confirmamos por hallarse ajustada al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de la Compañía Telefónica de España formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la indicada representación evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la inaplicabilidad de derechos arancelarios algunos en virtud de la exención contractual y compensatoria que tenía reconocida en su contrato concesional. Terminó suplicando la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso por la misma resuelto. Conferido el mismo traslado al Sr. Abogado del Estado, lo evacuó aduciendo el incumplimiento de la obligación que tenía la citada Compañía de demostrar que los artículos importados no podían obtenerse en el territorio nacional, obligación que tenía por la base 18 de su contrato y por la legislación protectora de la industria nacional, y, por ende, la inaplicabilidad de exenciones, aparte la improcedencia por aplicación del Derecho Comunitario Europeo. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de Mayo de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, contenida, entre muchas más, en las Sentencias de 21 y 28 de Octubre y 16 de Diciembre de 1996 y demás en ellas citadas, ha reconocido que la exención tributaria recogida en la base 7ª, apartado 5º, del contrato concesional suscrito por la Compañía TelefónicaNacional de España con el Estado, que aprobó el Decreto de 31 de Octubre de 1946 en ejecución de la Ley de 31 de Diciembre de 1945, o, mejor aún, su específico régimen fiscal, tenía carácter contractual y compensatorio de todas las sumas que la Hacienda percibía de la misma, hasta el punto de merecer dichas cantidades una consideración equivalente al pago de contribuciones, impuestos, arbitrios o tasas de cualquier clase que pudieran liquidarse a la mencionada compañía.

Pues bien; la reconocida naturaleza pactada y compensatoria de la exención de referencia hace que, como asimismo tiene sentado la jurisprudencia mencionada, su efectividad no pueda ser supeditada al cumplimiento de requisitos colaterales como puede ser, en lo que aquí interesa, la demostración de la imposibilidad de obtener, en una importación de elementos o bienes de equipo, el suministro de los mismos por la industria nacional y la gestión de una importación excepcional, previa obtención de la certificación a que se refería la Orden del Ministerio de Industria de 19 de Diciembre de 1964. Entender lo contrario significaría tanto como desconocer la meritada naturaleza compensatoria y, por contra, afirmar que, además del pago del canon, equivalente, como se ha dicho, al de los tributos que pudieran resultar pertinentes, entre ellos el impuesto aduanero, la Compañía recurrente había de satisfacer este último, consumando así, en la práctica, una doble imposición por el mismo concepto.

SEGUNDO

A mayor abundamiento de cuanto antes se expresa, es preciso destacar, siempre de acuerdo con la doctrina jurisprudencial apuntada, que la interpretación de la base 18ª del convenio concesional a que anteriormente se hizo referencia -según la cual la Compañía Telefónica quedaba sometida al cumplimiento de la leyes de protección de la industria nacional y, en consecuencia, a emplear, en sus construcciones e instalaciones, materiales de producción nacional en los términos prevenidos en dicha legislación-, no podía hacerse, al tiempo en que se despachó la importación aquí cuestionada -21 de Noviembre de 1987-, a la vista de la Ley de 24 de Noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, y menos aún tras la derogación de sus arts. 10 y 11 por la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, especialmente, y en cuanto aquí importa, del primero de ellos, que era el que establecía la obligación de las empresas concesionarias de servicios públicos de emplear "exclusivamente artículos de fabricación española" y el que establecía la competencia del Ministerio de Industria y Comercio para autorizar, excepcionalmente, adquisiciones de la industria extranjera en los supuestos que al efecto señalaba y que no son ahora del caso. Después de esta supresión, la Orden Ministerial de referencia, ya sin duda alguna, quedó vacía de contenido. Lo propio cabe decir del art. 14 de la mencionada Ley de 1939, supuesto que pudiera mantenerse su integra y literal vigencia no obstante la excepcionalidad de la época y circunstancias en que esta norma fué promulgada, habida cuenta que hacía referencia a que determinadas importaciones, como las de maquinaria y materias primas, estaban condicionadas a la posibilidad de suministro nacional o sustitución por otros productos nacionales, esto es, a parejos supuestos a los contemplados en los artículos expresamente derogados a que antes se hizo mención. Por eso mismo, la problemática vigencia del precepto no podía variar, ni mucho menos enervar, el tan repetido régimen de exención, pactado y compensatorio, aplicable a la Compañía aquí recurrente.

TERCERO

Resta por examinar el tema, introducido "ex novo" por la representación del Estado en esta apelación, relativo a que el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, subsiguiente al Tratado de 12 de Junio de 1985, no previó ningún período transitorio de subsistencia de exenciones arancelarias para la Compañía Telefónica y que, por consiguiente y según criterio de dicha parte, el contrato entre la misma y el Estado a que al principio se hizo particular indicación había de entenderlo derogado a partir del primero de Enero de 1986. Aparte de que aquí se trata de una importación intracomunitaria, concretamente procedente de Francia y de la entidad mercantil "Codelco France S.A.R.L.", nó, por tanto, de terceros países, y éste solo hecho significa, de suyo, el completo desarme arancelario a no ser que se hubiera acreditado -y evidentemente no solo no se ha hecho, sino que ni siquiera se ha intentado- la subsistencia de derechos arancelarios para la importación aquí cuestionada según el régimen progresivo de supresión que contemplan los arts. 31 y concordantes de la referida Acta, es lo cierto, sin embargo, que la tan repetida naturaleza de exención compensatoria que tenía reconocida la Compañía apartaría el problema aquí considerado de cualquier cuestión relacionada con supresión de franquicias arancelarias como régimen fiscal de excepción o privilegio. Por otro lado, hay un dato decisivo que confirma la subsistencia del tan repetido régimen tributario de la Compañía apelante al tiempo en que la importación de que aquí se trata tuvo lugar, a saber: la Ley 15/1987, de 30 de Julio, ha ratificado, hasta el 31 de Diciembre de 1987, la exención de "Telefónica de España S.A." respecto de toda clase de tributos, incluidos expresamente los tributos estatales, suprimiendo la citada exención a partir de 1º de Enero de 1988 y, correlativamente, la participación compensatoria del Estado. Conforme tiene declarado esta Sala en las sentencias al principio reseñadas, si la Ley antes referida derogó la exención compensatoria reconocida a la Compañía Telefónica y la sujetó a todos los tributos aplicables en los ámbitos estatal, autonómico y local a partir del inicio de 1988, es que, por elemental lógica, antes estaba aquella -la exención, se entiende- vigente.CUARTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Telefónica de España S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Guipúzcoa de 15 de Diciembre de 1988 y de la liquidación de derechos arancelarios que en la misma se confirmó y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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