STSJ Andalucía 1471/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:12114
Número de Recurso2748/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1471/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1471/2008

Recurso.- 2748 /07 (L), sent. 1471 /08

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1471 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar, representado por el Sr. Letrado D. Cayetano Gutiérrez Reguera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 11/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra NAVOPTIK S.L.U., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 9 de abril de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión y declarando procedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gaspar ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Navoptik, S.L., con antigüedad de 23 de abril de 1998, categoría profesional de oficial primera y salario bruto diario, en cómputo anual, ascendente a 45,16€.

SEGUNDO

En fecha 22 de noviembre de 2006, le fue entregada por la empresa al actor carta de despido, con efecto desde ese mismo día, en la que se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:.....realizando sus funciones de coordinador de zona D. Benito se pasó por el local donde usted presta sus servicios (C.C. Nervión Plaza Local B-13 sito en Sevilla), observando como se producía una incidencia en el encargo 38174, quejándose el cliente de que estaban mal montados los cristales.

Al observar D. Benito este hecho, le solicita comprobar dicho encargo, donde descubre que el montaje de los cristales era erróneo y observando, además, que la montura que se le entrega al cliente no coincide con la montura que figura en el mismo.

Al tratarse de la promoción "Montura Gemela", que consiste en que el cliente adquiere una montura y se le regala otra de igual o inferior precio, abonando únicamente el importe de la primera montura y el de los cuatro cristales, comprueba el encargo 38173 que se genera también con esta promoción, observando que la montura que se entrega al cliente si corresponde en este caso con la que aparece en el encargo, sin embargo los cristales que se están entregando no coinciden con los indicados en el mismo. Además, hace usted uso de la promoción "Progresivo a precio cerrado", que no se puede utilizar al estar aplicando la de "Montura Gemela" ya que no son acumulables, hecho éste que usted ya deberá saber.

Esto origina que se les tenga que dar a los clientes un nuevo presupuesto con las monturas y cristales que realmente les estaban entregando, a lo que ellos accedieron a pagar un importe superior del que se les había indicado en un principio.

Después de observar estas diferencias y de pedirle explicaciones, usted indica que es un error del proveedor que le ha enviado mal los cristales y además, usted alega que quien pidió esos cristales fue su compañera Elena (hecho que queda desestimado al comprobar que dichos cristales se pidieron dentro de su jornada de trabajo, como se refleja en el albarán 03687966 del proveedor Hoya Lens Iberia, S.A.).

Una vez valoradas sus explicaciones y no conforme con las mismas, D. Benito, pide a la directora del centro Dña. Silvia toda la documentación existente relacionada con estos dos encargos para averiguar si realmente te trata de un error o de un acto deliberado de su parte.

En el encargo 38174, el cliente solicita una montura Carrera (CA7359 BYF 51/19) con un precio de 145,00 € y se le hacía entrega de una Prada (PR 1OFV 3BB/lOl 5 1-16) por valor de 170,30 €. Este encargo corresponde al cliente 5298.

En el encargo 38173, el cliente solícita una montura Carrera (UCA7359 BYF 51/19) in coste alguno para el mismo y unos cristales PROGRESIVO ORGANICO BASICOS NTIRREFLEJANTE por importe de 150 € cada uno, según tarifa "Essilor by Loop". En este encargo si coincide la montura que se entrega con la que aparece en dicho pedido, pero o así los cristales, ya que se entregaban unos HOYALUX WIDE ELLAS 1.60 HI-VISION RECALIBRADOS Y CON PRISMA EN LENTE IZQUIERDA por un importe de 619,91€ ambos cristales, por lo que usted estaba cobrando 319,20 € de menos al cliente. Este encargo corresponde al cliente 3294.

Es decir, en el encargo 38173 se disponía a entregar unos cristales de alta gama, cobrando al cliente unos de baja gama y además en el encargo 38174 le entregaba una montura de un precio también superior. Siendo usted consciente en todo momento de este hecho, ya que dio su conformidad a los dos encargos con un OK (metodología de trabajo obligatoria que verifica que la venta que aparece en dicho encargo coincide con el producto que se ha montado.

Además, se produce un incumplimiento de los métodos de trabajo establecidos por la empresa, que usted conoce y le fue comunicado por escrito.

Todos estos hechos han supuesto un perjuicio muy grave de credibilidad y pérdida de confianza para la empresa en relación con usted, entendiendo que se produce una trasgresión de la buena fe contractual por su parte, así como del abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

TERCERO

El actor, el 9 de octubre de 2006, atendió a los Sres. Jesús Manuel y Federico que adquirieron dos gafas, acogiéndose a la oferta Montura Gemela que suponía que únicamente hubiera de abonarse la montura de mayor coste y los cuatro cristales. En lo que se refiere a la montura de Don. Jesús Manuel, que era la de un precio más elevado, se consignó en el encargo por el demandante que la adquirida era de la marca Carrera siendo, sin embargo, la que se había comprado y en la que se montaron los cristales de la marca Prada, cuyo importe superaba en 25,30 euros a la reflejada en el resguardo, verificado por el Sr. Gaspar con un O.K. El encargo relativo Don. Federico, realizado, igualmente por el accionante que, asimismo, lo verificó con un OK, hacía constar que los cristales adquiridos eran básicos, de un precio de 300 euros, cuando en realidad los elegidos eran de alta gama -de un importe de 619,91 euros-, únicos que admitían las adaptaciones requeridas por el cliente, siendo éstos últimos los que efectivamente se pidieron por el Sr. Gaspar al taller.

El actor aplicó además a este segundo encargo la promoción "progresivo a precio cerrado" que no es acumulable a la de "montura gemela", también, utilizada.

CUARTO

El 05-12-06, el demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 26-12- 06, con el resultado de sin avenencia.

QUINTO

El actor no ostenta ni ostentó en la anualidad anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. "

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados terceros, y denunciando la infracción del art. 54, 56 ET y 217 LEC argumentando error en la valoración de la prueba y la confusión entre lo que es un error en los pedidos, involuntario, y un ilícito laboral, doloso. Concluye que no hay prueba de cargo.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL pretende la sustitución del hecho probado tercero por otro que diga:

"El actor el día 9 de octubre de 2.006 atendió a Don. Jesús Manuel y Federico que adquirieron dos gafas acogiéndose a la oferta montura gemela que suponía que únicamente hubiera de abonarse la montura de mayor coste y/os cuatro cristales. En la gafa de Don. Jesús Manuel, cuyo precio conjunto (montura mas cristales) era de 254,20 euros-, la montura escogida era de la marca Prada, de precio superior a la montura escogida por Don. Federico de marca Carrera, sin embargo, por error, se consignaron en los encargos dos monturas de esta segunda marca, anulándose posteriormente el pedido de dicha Sra. con petición de la montura realmente adquirida y sin coste adicional alguno para ella. En el encargo realizado por Don. Federico la adquisición se refería a unos cristales básicos por precio de 300,00 euros que fueron los pedidos por el actor a HOYA LEA[S IBERIA S.A. primero por fax, y al dar error informático, por teléfono, si bien los recibidos de dicho proveedor fueron distintos y mas caros que los solicitados por el cliente."

Lo apoya en los doc. de los f. 69, 70, 72 y 75( pedido de Don. Jesús Manuel ) ; y en los doc. de los f. 66, 67, 68 y 71 (pedido Don. Federico ).

La Sala no puede acceder a la revisión fáctica pretendida ya que se incumplen los requisitos referidos a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por...

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