STS, 15 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 465/93 que ante la misma pende de resolución, seguido, en única instancia, contra el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), de Alicante, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo dirección letrada del Abogado D. Manuel Sánchez Gallego, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), de Alicante, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 480/93 de 2 de abril. (BOE de 3 de abril), por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

Por Providencia de 16 de junio de 1994, se admitió a trámite el recurso, y se ordenó la publicación del preceptivo anuncio en el BOE y la reclamación del expediente administrativo, dirigiéndose oficio a la Administración demandada, al tiempo de reclamarla el expediente, para que emplazara a quienes tuvieren interés legítimo.

SEGUNDO

Recibido el expediente se confirió traslado a la representación de CSI-CSIF, para que formulara demanda, que quedó formulada por escrito presentado el 15 de diciembre de 1994, en el que tras de exponerse los hechos y fundamentos de derecho, que se estimaron oportunos, se terminó Suplicando "se dicte, en su día, Sentencia por la que, estimándola, se declare la Nulidad del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por no estar ajustado a derecho, así como todos los actos que del mismo se deriven".

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado éste presentó escrito de contestación a la demanda fechada el 31 de enero de 1995, en el que después de combatir los fundamentos de la demanda, terminó por Suplicar se dictara Sentencia "desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto 480/1993".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó conceder a las partes el plazo legal para que presentaran conclusiones sucintas, que fueron formuladas por la representación de la parte recurrente mediante escrito fechado el 25 de febrero de 1995 y por el Abogado del Estado mediante escrito fechado el 13 de julio de1995, en los que cada parte volvió a insistir en sus respectivas peticiones articuladas en demanda y contestación.

QUINTO

Por Providencia de 31 de octubre de 1995, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1995, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI- CSIF) interpone recurso contencioso-administrativo, en única instancia, contra el Real Decreto 480/93, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

Ha de tenerse presente que dicho Real Decreto (BOE de 3 de abril de 1993), que consta de 9 artículos (agrupados en 3 Capítulos) 3 Disposiciones Adicionales, 6 Disposiciones Transitorias, 1 Derogatoria y 3 Finales, fue dictado por el Gobierno, a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , tanto de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1992) como de la Ley 39/1992 (de Presupuestos Generales para 1993) en las que se autorizó al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que, reglamentariamente, se determinen.

También conviene recordar, que esta misma Sala y Sección, en reciente Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, ha conocido de otro recurso, en única instancia (R. 456/93), interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra el mismo Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, en cuya Sentencia, de las tres pretensiones, que sucesivamente formuló la parte recurrente (Planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad, respecto a las Disposiciones Transitorias Terceras de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y 1993, que dan cobertura legal al Real Decreto 480/1993; nulidad total del Real Decreto; y nulidad parcial del mismo) solo se acogió la pretensión de nulidad parcial del Real Decreto, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del mismo, en cuanto imponían a las Corporaciones Locales, como Administraciones Públicas que son, obligaciones financieras, cuyo establecimiento está reservado por la Constitución a la Ley, anulándose tales Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta en lo que hacían referencia a las cotizaciones adicionales en ellas previstas imponiéndolas >, por cuanto se entendió, en dicha Sentencia, que esas Disposiciones Transitorias en la medida que imponían a cargo de las Corporaciones Locales, Entidades e Instituciones, una cotización adicional, vulneraban el artº 133.4 de la C.E que establece que > y el artº 31.3 de la C.E. que dispone que >.

Pero en el recurso que ahora analizamos, no se argumenta sobre dichas Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del R.D. 480/93. Solo se pide la nulidad total de este último por razones que mas adelante examinamos.

SEGUNDO

En primer lugar, sostiene la parte recurrente, que >.

Con esta argumentación la parte recurrente lo que hace es censurar las Leyes que dan cobertura legal al Real Decreto impugnado, materia que no es residenciable en esta sede jurisdiccional, pues con ello lo que se está cuestionando es la constitucionalidad de tales Leyes.

Sobre dicha argumentación lo que si podía haber pedido la parte recurrente, es que esta Sala plantease cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, conforme a los arts 35 y siguientes de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, respecto a las Disposiciones Transitorias Terceras (apartado 1, párrafo primero) de las Leyes 31/1991, de 30 de diciembre y 39/92, de 29 de diciembre (de Presupuestos Generales del Estado, para 1992 y 1993, respectivamente), pero ni tan siquiera ha pedido dicho planteamiento. Esta Sala, por otro lado, tampoco considera necesario el planteamiento de oficio, ex-artº35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de dicha cuestión, pues habiéndose solicitado dicho planteamiento, en esos términos, en el recurso al que antes aludimos (R. 456/93), la precitada Sentencia que lo resolvió (S.T.S. Sala 3, Secc. 7ª de 29 de septiembre de 1995), rechazo tal planteamiento. Damos, por tanto, aquí por reproducidos los argumentos utilizados en dicha Sentencia que nos llevaron a dicho rechazo.

La primera argumentación impugnatoria de este recurso, está, por tanto, condenada al fracaso.

TERCERO

Alega, en segundo lugar, la parte recurrente que > y añade que existe esa infracción porque si la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local consolido el Régimen especial de previsión de esos funcionarios >.

La alegación adolece del mismo defecto que la efectuada en primer lugar, pues, en realidad, la censura está dirigida contra la Ley que autoriza la integración (Disposiciones Transitorias Terceras de las Leyes 31/91 y 39/92) mas que contra el R.D. 480/93, que, en cumplimiento de tales Leyes, lleva a efecto la integración.

No obstante ello, es oportuno destacar que el hecho de que se hubiera iniciado con anterioridad a la autorización de integración, un proceso de acercamiento de la protección social del funcionario público local, al de la Administración Civil del Estado (Disp. Trans. Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril), que se ve truncado por la integración autorizada del Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social, no comporta atentado alguno al principio de Seguridad Jurídica, cuando, precisamente, lo que se persigue con la integración es salvar la precaria situación del Régimen que venía gestionado por la MUNPAL, cuya precariedad, según cabe deducir del propio expediente administrativo, tiene su origen, sobre todo, en la decreciente proporción entre personal en activo (asegurados-cotizantes) y pensionistas, que de continuar en el futuro, podría afectar a la viabilidad del la MUNPAL, y cuyo proceso decreciente era previsible que pudiera continuar en el futuro, por el creciente fenómeno de la laboralización de las funciones públicas locales, al incorporarse gran parte del personal de nuevo ingreso de los Ayuntamientos, en régimen laboral e integrarse directamente éste personal en el Régimen General de la Seguridad Social, con la consiguiente minoración de cotizantes a la MUNPAL.

Se impone por tanto el rechazo de la alegación examinada.

CUARTO

En tercer lugar alega la parte recurrente >.

No es posible apreciar vulneración del tal principio de igualdad, en el Real Decreto que se impugna, desde el momento que las situaciones que se conjugan, en el juicio de contraste, no son parificables.

En cuanto a los pasivos que tenían consolidados sus derechos antes de la integración, ven respetados los mismos en el artº 2º del Real Decreto 480/93, al disponer >.

Resulta objetivamente razonable el diferente régimen de prestaciones entre quienes ya tenían la condición de pensionistas por hechos causantes con anterioridad a la integración (artº 2º), y el que se establece para el personal activo (arts 4º y siguientes), dado que mientras los primeros cotizaron (en cuantía mayor) integramente al régimen anterior (MUNPAL), los segundos cotizan en régimen distinto de cotización (y en cuantía menor) a partir de la integración.

QUINTO

Por último, alude la parte recurrente, en su última alegación, al artº 9.3 de la Constitución, sosteniendo una supuesta responsabilidad de los Poderes Públicos, por la integración en la Seguridad Social del Patrimonio de la MUNPAL, si bien ello no se traduce en una petición concreta en el Suplico de la demanda. No existe, por otro lado, en vía administrativa reclamación alguna al efecto.La falta de claridad en la exposición de dicha alegación, nos impide razonar sobre la misma, si bien no está demás destacar, por un lado, que si a lo que se está refiriendo la parte recurrente es a una presunta responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, a consecuencia de haberse autorizado por Ley la integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social, el artº 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, vigente al tiempo de la interposición del presente recurso, establece que las Administraciones Públicas indemnizaran a los particulares por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que estos no tengan el deber jurídico de soportar "cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos>>, presupuesto este último que en el caso presente no se da; por otro lado, si a lo que la parte recurrente se está refiriendo es a la responsabilidad de la Administración, por haberse integrado en la Seguridad Social, el total patrimonio de la MUNPAL (Disposición Adicional 2ª del R.D. 480/93), sin preveerse ningún tipo de compensación, hay que tener en cuenta que también en la misma Disposición Adicional 2ª son objeto de integración todas las obligaciones que tuviera a su cargo la MUNPAL en la fecha de integración, no pudiéndose, apriorísticamente, afirmar cual de ambos elementos de comparación (activo y pasivo) pueda ser superior.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el artº 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen Especial de la Seguridad Social, el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Marcelino Murillo

M. de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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