SAP Valencia 213/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2007:3523
Número de Recurso850/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

213/2007

ROLLO DE APELACION 06-0850

SENTENCIA Nº 213

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a treinta de marzo del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2.006 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1114/05 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD ASEGURADORA GROUPAMA representada el Procurador de los Tribunales DON JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO asistido del Letrado; como APELADA-DEMANDADA-IMPUGNANTE DON Jose Ignacio representada por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistida del Letrado DON RAFAEL BAENA VIVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 7 de abril de 2.006 contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra GAM ESPAÑA debo condenar y condeno al demandado que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(32.721,77), e intereses legales conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución, sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableciÓ que debe tenerse en cuenta del resultado de la prueba practicada con relación al estado de salud del Sr. Jose Ignacio, no ha existido prueba suficiente para considerar que el actor ha incumplido con el deber del art.10LCS,y en concreto el art.89.No existe prueba de que en el cuestionario de salud hubiera incurrido en dolo o culpa grave al proporcionar dados inexactos o silenciar los que considerara relevantes. De la testifical del Sr. Bernardo la enfermedad o problemas de salud del actor comienzan a partir de 1997,aunque si actuÓ inadecuadamente cuando relleno el cuestionario en enero 1999 con ocasión de estipular una ampliación de la póliza solicitada.

A partir de aquí la cuestión quedo centrada en si la póliza número NUM000 extinguió las obligaciones asumidas anteriormente por ambas dejando sin efecto la póliza numero NUM001. Así queda acreditado del documento 8 de la demanda que la voluntad del actor era ampliar la póliza ampliando el capital, cambiando los beneficiarios y la aseguradora conocía su voluntad. Nunca se ha indicado por la entidad GAM la anulación de la póliza anterior, desprendiéndose del documento 3 de la contestación que la nueva póliza solo respondía a una aplicación informática.

Se adeudan los intereses legales pero no los agravados del art.20 LCS por existir dudas de de hecho relacionadas con la validez de la póliza. No se imponen costas.

TERCERO

Notificada la sentencia, la ENTIDAD ASEGURADORA GROUPAMA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que los hechos que se dirán acreditados y no tenidos en cuenta en la sentencia: el 8-4-87 suscribe el actor una póliza de seguro de vida 872007325;suscribe el 28-10-96 otra póliza NUM001 con la finalidad de asegurar la amortización de crédito concedido por un contrato con Ibercaja, y que cuando se cancela-documento 10 de la demanda- carece de objeto por desaparición, por lo que quedo anulada y sin efectos. Posteriormente,30-10-98 solicita ampliación de la última póliza, teniendo conocimiento en dicho momento de sus dolencias. Y es cuando se suscribe nueva póliza en 15-1-99 y 14 días después se emite informe favorable a su incapacidad. El actor solo ha formulado reclamación en base a la póliza NUM001 a través de la presente demanda.

En segundo lugar, aplicación indebida sobre los arts. 1281 y 1281 CC sobre interpretación de los contratos por cuanto no es la cuestión debatida la interpretación de la cláusulas del contrato. Aunque en todo caso, se ha incurrido en error al apreciar la prueba documental. Así de la documental aportada la voluntad de GAM era la de no admitir la ampliación de capital de plazo y la modificación de la póliza NUM001 pero no por problema informático sino por estar expresamente programado por resultar sus condiciones inoperables. Se anuló la póliza y se emitió una nueva.

En tercer lugar, para el caso de dar por buena la ampliación o novación sostenida por la actora, falta de aplicación de los arts.10,11 y 12 LCS.

Y por último, el actor reclama el importe del capital del crédito que el actor solicitó en su día a IBERCAJA pendiente de amortizar en la fecha de inicio de la anualidad de seguro en curso en la fecha del siniestro, pero dado que las cantidades reflejadas en dicho plan de amortización son solo válidas para el caso de "amortización regular",y en el presente caso se amortizó anticipadamente en 1997, así en el año 1999 el capital a amortizar era 0 pesetas, y la cantidad o capital asegurado en la fecha del siniestro era 0 pesetas y la obligación de pago de GAN era 0 pesetas.

Si lo que se concede es el pago del capital de crédito concedido por el Banco de Santander en fecha del siniestro- 1999-,único crédito con capital pendiente de amortizar en esa fecha y que es lo que cubría la póliza número NUM000 se le ha concedido cosa distinta.

Solicitando la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Jose Ignacio presento escrito de oposición e impugnación de la sentencia alegando, en síntesis la aplicación de los intereses del art.20 LCS por no concurrir causa justificada. Y en consecuencia procede imponer las costas a la parte demandada.

QUINTO

Dándose traslado a las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso y a la impugnación de la sentencia.

SEXTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio LEGAL REPRESENTANTE ENTIDAD MERCANTIL GAN

  3. -Interrogatorio DON Jose Ignacio

  4. -Testifical:

-DON Mauricio

-DON Bernardo

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 24 de enero de 2.007 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON...

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