SAP Valencia 273/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2007:3667
Número de Recurso116/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

273/2007

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 116/2007.

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 116/2007

SENTENCIA nº 273

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de 2007.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, recaída en autos de juicio ordinario nº 414- 2005, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de los de Valencia, sobre.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por Dª. Laura Lucena Herráez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Francisco Jiménez, Letrado; y, como apeladas, AEVUM PROMOCIONES S.L., representada por Dª. Guadalupe Porras Berti, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Juan Ramón Castillo Toboso, y la mercantil INMONAUT S.L., representada por D. Onofre Marmaneu Laguia, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Esteban Rubio Ribes, impugnante de la sentencia.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

<< ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a LUCENA HERRAEZ, LAURA, en nombre y representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, contre Inmonaut S.L:

  1. Debo declarar y declaro nulo y sin ningún efecto el requerimiento formulado por Inmunaut S.L frente a Acciona Infraestructura S.A el día 10 de Febrero de 2005, a través del Notario de Alcobendas Sr. Von Viochmann (documento 3) y nulo y sin ningún efecto el contenido del burofax enviado el 25 de Febrero de 2005 por Inmonaut S.L. a la mercantil Acciona Infraestructura S.A.

  2. Que debo desestimar y desestimo el resto de pretensiones deducidas en la demanda promovida por Acciona Infraestructura S.A, en concreto las enumeradas con los puntos 1,3, y4 del Suplico, absolviendo de todas ellas a la demandada Inmunaut S.L.

  1. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas Procesales.

Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por Acciona Infraestructuras S.A contra la entidad Aevum promociones, debo absolver a esta última de las pretensiones de la demanda. Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, Por motivos de fondo.

Error en la apreciación de la prueba. La opción se habría ejercitado en plazo mediante la comunicación enviada por burofax a la optataria que fue recibida el 30 de marzo de 2005. Se efectuaron no una, sino varias comunicaciones en tal sentido, reiterando su voluntad de ejercitar la acción. Especial trascendencia tenía el doc. Número 6 aportado con la demanda. La propia sentencia destaca que se ejercitó la opción antes del plazo contractual, pero inexplicablemente constata que no se ha producido "durante" el plazo. Ello, razonaba, suponía una infracción de lo establecido en el art. 24.2 de la C.E.

Errónea calificación jurídica de los hechos objeto del debate. Incongruencia extrapetita. En su contestación a la demanda, Inmonaut S.L., no formuló reconvención para que se declarara bien hecho la resolución contractual que pretendió llevar a cabo con el requerimiento notarial, por lo que, al declarar caducada la opción sin que se formulara petición expresa en tal sentido se incurre en incongruencia "extra petita". La declaración de caducidad no fue solicitada por la parte demandada, que pidió la genérica desestimación de la demanda. El principio dispositivo rector del proceso civil, impide al Juez conceder más de lo pedido, vulnerándose así lo establecido en el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La caducidad no puede ser apreciada de oficio.

Mala fe de Aevum Promociones S.L., e infracción del artículo 33 de al Ley Hipotecaria, siendo la compraventa del bien adquirido una compraventa nula. La enajenación, aunque cuidadosamente disfrazada de operación comercial normal, se parece mucho a ese fraude presunto que es la enajenación a título gratuito.

Infracción de la doctrina legal sobre el pago del precio. Vulneración del art. 1445 del Código Civil. De los documentos número 21 y 22 de la contestación de Aevum se probaría que Aevum S.L., recibió el dinero de Bancaja, pero no que éste fuera a parar a manos de Inmonaut S.L. Los legales representantes de las empresas intervinientes se remitieron a la fe pública registral, pero no probaron en ningún momento la realidad del pago del precio. Tan sólo se habría acreditado el pago de la mediación.

Infracción de doctrina constitucional. En cuanto a la necesidad de motivar las sentencias, y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, declarando validamente ejercitada la opción de compra por la apelante; por perfeccionado el contrato de compraventa entre Inmonaut S.L., y Acciona Infraestructuras S.A., y declarar nula la transmisión a Aevum Promociones S.L., y ordene la cancelación de los asientos registrales posteriores impeditivos de la transmisión a Acciona Infraestructuras S.A., con imposición de las costas respecto de la primera instancia, y de la apelación.

TERCERO

La defensa de AEVUM PROMOCIONES S.L., presentó escrito de oposición al recurso, argumentando, en síntesis, que no se había ejercitado la opción dentro del plazo convenido, y que pretendía sustituir por su propia apreciación la valoración de la prueba realizada en primera instancia, obviando que la situación creada es en parte responsabilidad suya al no haber inscrito en el registro su opción de compra, en lugar de atribuir a Aevum Promociones una connivencia para defraudar, que no se ha acreditado. El pago del precio fue reconocido por las partes, y por varios testigos, y la información de la agencia tributaria, que indica que se está al corriente en el pago de tributos. La adquisición de Aevum estaría protegida por el principio de fe pública registral, con todos los elementos y requisitos necesarios para merecer la consideración de "tercero hipotecario". Carecen de fundamento y de respaldo probatorio las alegaciones de la apelante de simulación del negocio jurídico.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se confirmara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas..

CUARTO

La defensa de Inmonaut S.L., presentó escrito de oposición al recurso, y de impugnación de la sentencia, en relación a la declaración de nulidad del requerimiento notarial efectuado a la apelante, en fecha 10 de febrero de 2005, y del Burofax enviado el 25 de febrero de 2005 a la aplante principal. Se impugnaba asimismo el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a la parte demandante en primera instancia.

En el indicado requerimiento, lo que se hacía era ejercitar la facultad que le concedía la cláusula cuarta, apartado 2º del contrato privado del contrato de opción suscrito. La parte apelante ya no mantiene en su recurso que el contrato era de compraventa y no de opción. El contrato había sido redactado por la asesoría jurídica de la propia parte apelante. El pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del requerimiento notarial, y del Burofax no es firme, a pesar de las manifestaciones de la parte apelante, siendo precisamente objeto de impugnación.

En cuanto a la alegación de que se habría efectuado la opción dentro del plazo establecido, se resaltaba que el primer comunicado, de fecha 15 de febrero de 2005 era extemporáneo, al efectuarse antes del plazo convenido (del 10 al 31 de marzo). Y la carta remitida el 23 de marzo de 2005 no puede tenerse en cuenta por no reunir las condiciones reguladas en la cláusula quinta del propio convenio, a la vista de su tenor literal, sin indicar el tiempo y lugar en que debería formalizarse la compraventa.

En la contestación a la demanda se discutió el ejercicio de la opción dentro de plazo, como reflejan los hechos sexto y décimos de la contestación. La propia petición de la parte demandante, "que se declare ejercitada válidamente la opción de compra por parte de NEXO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., sobre la finca registral...." implica que el juzgador tenga que analizar si dicha opción se ejercito cumpliendo los requisitos legales, o no.

En cuanto al pago del precio, los gestores de Bancaja fueron claros y concisos en sus explicaciones, se trató de una operación hipotecaria de financiación, emitiéndose los correspondientes cheques que fueron abonados, formalizándose en primer término un préstamo hipotecario, que luego fue novado por un préstamo a construcción, para la realización de las viviendas proyectadas. Se está construyendo un inmueble por la sociedad adquirente, y se han abonado los correspondientes tributos en más de 150.000 euros.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se estime la impugnación y la oposición formulada, y se desestime en su integridad todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 22 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

SEXTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente prueba,...

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