SAP Valencia 564/2008, 10 de Octubre de 2008

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2008:4898
Número de Recurso259/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2008
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000259/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 564

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLLABAD

Dª.OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000110/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s, EUROQUIVAL SL y Sergio, dirigido por el letrado Dª.Sara Molto Gallego, y representada por el Procurador MIGUEL A DIAZ-PANADERO SANDOVAL, como demandados apelantes VALENCIANA DE GESTION INTEGRAL DEL SUELO SA, VALENCIANA DE SERVICIOS JURIDICOS INTGRALES SA, CAMPOS DE RECREO SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE TORRES LEAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª, ELENA HERRERO GIL, y de otra como, -apelado/s URBANAS DE LEVANTE SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL PASTOR ZACARES y representado por el/la Procurador/a D/Dª PURIFICACION GINER LOPEZ. Y como demandado- apelado no comparecido Benjamín .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 9 de noviembre de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las demandas deducidas por Euroquival SL y D. Sergio, y por Valenciana de Gestión Integral de Suelo SL, Valenciana de Servicios Jurídicos Integrales, Campos de Recreo SL y D. Benjamín, contra Urbanas de Levante SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de las demandas, con imposición de costas a las demandantes con declaración de haber litigado con mala fe.

Que estimando la reconvención formulada por Urbanas de Levante SA frente a las demandas contra ella deducidas, debo declarar y declaro que por error la reconviniente abonó indebidamente a Euroquival la factura nº 28/2005 de fecha 18 de abril de 2005 por importe de 181.306,44 €, a Valenciana de Servicios Jurídicos Integrales SA la factura nº 1/05 Serie B por importe de 20.529,68 €, y a Campos de Recreo SL la factura nº 1/05 por importe de 46.400 €, condenando a cada una de ellas a devolver a la reconviniente la suma correspondiente pagada por error, mas los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Se imponen a las demandantes reconvenidas las costas causadas por la reconvención con declaración de haber litigado con mala fe."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de septiembre de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Es pacífico entre las partes de la demanda principal que alcanzaron un acuerdo verbal, siendo el objeto del encargo profesional que la actora efectuara cuantas actuaciones fuesen necesarias para conseguir que el Ayuntamiento de Denia reconociera y diera virtualidad jurídica a determinados aprovechamientos urbanísticos subjetivos adquiridos por la demandada mediante escritura de compraventa de 16 de enero de 2004, pactándose unos honorarios en función del resultado obtenido, a razón de 300.-€ por cada metro cuadrado de techo respecto de los que se consiguiese que el Ayuntamiento de Denia reconociera y diera efectividad y virtualidad prácticas, mediante su concreción y materialización, emitiendo los documentos oportunos. La discrepancia entre la parte actora principal y la demandada se circunscribe a cuales, de los tres aprovechamiento urbanísticos subjetivos consignados en el documento de compraventa de 16 de enero de 2004 estaban incluidos en el encargo profesional, así en tanto la actora sostiene que el encargo lo fue respecto de los tres aprovechamiento urbanísticos (señalados en el documento público como DOS, TRES y CUATRO), la demandada reconviniente sostiene que el encargo venía referido únicamente a los aprovechamientos TRES y CUATRO. En la reconvención formulada reclama la demandada que por las mercantiles VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DEL SUELO, S.L., VALENCIANA DE SERVICIOS JURÍDICOS INTEGRALES, S.A., CAMPOS DE RECREO, S.L. y EUROQUIVAL, S.L. le sean devueltas las cantidades que señala en su demanda reconvencional y que en su conjunto ascienden a 364.236'12.-€ que fueron pagados a las reseñadas mercantiles por error pues durante los últimos días del mes de marzo y los primeros del mes de abril de 2005 los Sres. Sergio y Benjamín iniciaron un constante asedio a la demandada para que hiciera efectivos los honorarios devengados por la formalización documental de los aprovechamientos urbanísticos, entendiendo que la actividad profesional de los actores se había llevado a cabo respecto de los aprovechamientos urbanísticos tres y cuatro.

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvención formulada, condenando a las reconvenidas a hacer pago a la reconviniente de un total de 364.236'12.-€ (según consta de la lectura de la sentencia recurrida y su auto aclaratorio).

Frente a la anterior resolución se alzó la mercantil EUROQUIVAL, S.L. que alegó la concurrencia de error en la valoración de la prueba del juzgador a quo, pues de la practicada ha de concluirse que en el encargo efectuado también se hallaba incluido el aprovechamiento número DOS. De igual modo alegó también error en la valoración del aprueba en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional, respecto de la cual sostiene que se ha efectuado una indebida aplicación de la doctrina de los actos propios. Finalmente en cuanto al pronunciamiento sobre costas señala que tanto el Sr. Sergio como el Sr. Benjamín interpusieron demanda con carácter subsidiario y no habiéndose cuestionado la legitimación de las mercantiles no se debieron imponer. Interesaba la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se diera lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda

Se alzaron también contra la anterior resolución las mercantiles Valenciana Gestión Integral del Suelo, S.L., Valenciana de Servicios Jurídicos Integrales, S.L., Campos de Recreo, S.L. y D. Benjamín, alegaron que había incurrido el juzgado en error en la lógica para fundamentar la sentencia. En cuanto a la demanda reconvencional considera no acreditado el error alegado por la reconviniente.

Por la mercantil Urbanas de Levante, S.A. se formuló oposición a ambos recursos.

SEGUNDO

El análisis del recurso de apelación lleva necesariamente al examen de la naturaleza jurídica del contrato existente entre las partes. No cabe confundir el contrato de arrendamiento de servicios con el de arrendamiento de obra en la medida que: "... la diferencia del arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios radica, según el art. 1544 del Código Civil, en que en el primero, arrendamiento de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra y en el de servicios a prestar un servicio. Se trata de la conocida distinción procedente del Derecho Romano entre la locatio operis y la locatio operarum y cuya diferencia radica en que en el primero se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, mientras que en el último es la prestación del trabajo en sí misma y no el resultado que produce. Como ha recogido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado -sentencias de 19 de octubre de 1995 y 13 de marzo y 10 de mayo de 1997 - cuyo objeto, no es tanto la actividad como el...

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