SAP Valencia 196/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2006:4807
Número de Recurso121/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

196/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 121/2.006

Procedimiento Ordinario nº 227/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 196

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a treinta de marzo del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.005 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Cristobal representada por la Procuradora Dña. Mª José Cervera García y asistida por la Letrada Dña. Consuelo Ribellles Villalba, y, como apelado la parte demandada Fiact Mutua de Seguros y Kalahari Aventour SL representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Fos Fos, y asistida por el Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cristobal contra AGENCIA KALAHARI AVENTOURS S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y D. Juan Alberto, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida, con imposición al actor de las costas del Juicio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 29 de Marzo de 2.006 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.000 (EDJ 2000/34448 ):

"La doctrina de esta Sala ha acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado y, en concreto y con referencia a los espectáculos taurinos, como acaece en el supuesto del recurso, ha señalado que en los supuestos en que el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia en éste. Las sentencias de esta Sala de 13 de febrero EDJ 1997/327 y 18 de junio de 1997 EDJ 1997/5422 se refieren a este supuesto en el caso de unos espontáneos corneados en un festejo organizado por el Ayuntamiento, estimando para ello que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta la objetivación de la responsabilidad en términos absolutos y así, cuando no se acredita ningún comportamiento negligente por la empresa organizadora, porque el riesgo -inherente en la suelta de vaquillas- es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana -sentencia de 17 de octubre de 1997 EDJ 1997/7803 -. Y en esta misma línea jurisprudencial la sentencia de 3 de abril de 1997 EDJ 1997/2365 contempla un supuesto semejante al de autos, pero con la diferencia que allí podían participar los espectadores que lo desearon y que para pasar al interior de la plaza había que abonar la entrada, siendo cogido un participante del festejo que, refugiado en un burladero, por no recoger suficientemente la pierna tras los barrotes de protección, desestimándose la pretensión resarcitoria porque el daño nace de la propia negligencia que asumió el peligro, señala este Tribunal que el accidente no fue debido a ningún defecto estructural o técnico de la plaza de toros portátil, sino a que el demandante, por su libre y exclusiva decisión, tomaba parte activa (en el ruedo) en la "suelta de vaquillas" con los innegables y por el violentamente asumidos riesgos que ello comporta."

Aunque esta resolución se refiera a un supuesto distinto, la doctrina que contiene es aplicable al supuesto de autos, tal y como han venido reconociendo diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales como la de Alicante de 15 de Mayo de 2003 (EDJ 2003/103912) que señala:

"la doctrina del riesgo no debe aplicarse indiscriminadamente a todo tipo de actividades, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios -STS 20.3.1996 EDJ 1996/955, siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa...

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