STSJ Comunidad de Madrid 77/2009, 5 de Febrero de 2009

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2009:464
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00077/2009

SENTENCIA No 77

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a cinco de febrero de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 142/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre en su nombre y representación de don Lucio contra la resolución de fecha 7-2-07 de la Direccción General del INVIFAS habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentó por ambas partes escrito de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día cinco de febrero de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 7-2-07 de la Dirección General del Invifas por la que se declara resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda de la que es titular D. Lucio y el lanzamiento de sus ocupantes.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Con fecha 30-X-06 y acordada la apertura de expediente administrativo de desahucio, se formuló Pliego de Cargos del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:

Que D. Lucio, titular desde el 13 de octubre de 1998 del documento de cesión de uso de la vivienda militar nº 13-B, sita en el Recinto de la Base Aérea de Torrejón, y que se encontraba destinado, desde el año 1995, en el Ala 12 del Ejército del Aire, con sede en Torrejón de Ardoz, pasó destinado por Orden 762/11833/02, de 23 de julio de 2002 (B.O.D. nº 149, de 31 de julio), del General Jefe del Aire JEMA, al Ala 23, en Talavera de la Reina (Badajoz), circunstancia que no comunicó a este Instituto, y en el que permaneció hasta que por Orden delegada 762/08199/04, de 14 de mayo de 2004 (B.O.D. n1 106, de 1 de junio), del General Jefe del Aire JEMA, pasó destinado de nuevo al Ala 12, no constituyendo, por tanto, la vivienda militar durante dicho período la residencia habitual del interesado.

ÚNICO

Los hechos expuestos, por suponer un incumplimiento del requisito señalado en el art. 6.4 de la Ley 26/1999 de 9 de julio, ("La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular..."), implican la inmediata concurrencia de la causa de resolución de contrato prevista en el art. 10.1 h) de la Ley 26/1999 de 9 de julio, que señala que "Son causas de resolución del contrato relativo a cualquier vivienda militar: h) La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda previstas en el art. 6 de esta Ley ", habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un mes que, con carácter voluntario, fue conferido al ocupante, de conformidad con el art. 10.4 de la Ley 26/1999, sin que tal desalojo se haya producido.

Tras la tramitación pertinente la Dirección General del Invifas dictó en fecha 7-2-07 la resolución que ahora se impugna.

Dicha resolución se fundamenta en esencia en las consideraciones siguientes:

Pues bien, a su vez el art.6.4 de la meritada Ley señala que:

"La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular..", y es evidente que, en el presente caso, el interesado ha estado destinado durante casi dos años fuera de la localidad de Torrejón de Ardoz, y que, durante este tiempo la vivienda no ha constituido su residencia habitual, sino, a lo sumo, la de su familia, respecto de lo que debe recordarse que la ocupación de la vivienda y la concurrencia de las causas de desahucio previstas en la citada Ley 26/1999, no se aprecian respecto de la familia del titular, sino del propio titular, que es el que debe ocuparla. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Sentencia de 29 de abril de 1994, en su Fundamento Jurídico Cuarto, señala que "Los actores parecen no comprender que la relación jurídica con la Administración es de carácter público y accesoria de la que, en su calidad de militares, les vincula a aquélla, régimen estatuario que comprende una serie de derechos y obligaciones definidos en sus normas de específica aplicación. Ello significa que no existe un derecho subjetivo autónomo e independiente de la esposa e hijos y la ocupación de la vivienda, diferente del que resulta, precisamente, de su condición de familiares de quien es titular de la misma por razón de su destino en el Acuartelamiento...", criterio ratificado por dicho Tribunal en Sentencia de 23 de mayo de 1995.

Debe tenerse en cuenta en este sentido, que el interesad, que obtuvo la vivienda militar por virtud de su destino en la Base Aérea de Torrejón, tal y como recoge el propio documento de cesión de uso, suscrito por el interesado el 12 de octubre de 1998, no lo mantuvo durante casi dos años, motivo por el cual,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 188/2018, 6 de Febrero de 2018
    • España
    • 6 Febrero 2018
    ...el Patronato de Casas Militares ». Igual criterio es seguido por STS 3ª, sec. 3ª, S 14-5-1998, rec. 7544/1990, o las SSTSJ de Madrid de 5-2-2009, nº 77/2009, rec. 142/2007 y 18-12-2008, nº 2184/2009, rec. 178/2006, entre La notif‌icación de la resolución del expediente se realizó en la pers......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR