STSJ Comunidad de Madrid 4/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:3
Número de Recurso5306/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005306/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00004/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0030584, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005306/2008-L

Materia: DERECHOS

Recurrente/s: Sofía, Juan Miguel, Dolores

Recurrido/s: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000247/2008

Sentencia número:4/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 14 de enero del dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005306/2008-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GONZALO VELASCO RECIO, en nombre y representación de Sofía, Juan Miguel, Dolores, contra la sentencia de fecha 3-7-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000247/2008, seguidos a instancia de Sofía, Juan Miguel, Dolores frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AEM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO AYUNTAMIENTO DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Prestan los demandantes sus servicios como Titulados Medios (Grupo 2) por cuenta de la Agencia para el Empleo de Madrid desde las siguientes fechas:

DON Juan Miguel, 11 de enero de 2005.

DOÑA Sofía, 15 de febrero de 2006.

DOÑA Dolores, 11 de enero de 2005.

SEGUNDO

Que dicha prestación de servicios se concertó mediante contrato de trabajo supuestamente temporal, por obra o servicio determinado cuya duración prevista era desde la fecha indicada de inicio para cada uno de los actores y hasta el día 10 de enero del año siguiente. Los contratos han sido prorrogados de año en año tomando como fecha inicial el 11 de enero y hasta el 10 de enero del siguiente año. La última de las prórrogas concertadas ha sido por el período, para todos los actores, del 10 de enero de 2008 a 10 de enero de 2009.

TERCERO

Que en los reiterados contratos suscritos con los actores al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998 y su cláusula primera se define como el objeto del mismo "El contrato se celebra para la realización de la obra o servicio AGENTES DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del S.R.E. de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2004 (expediente 60/04)".

CUARTO

Las funciones que realizan guardan relación con el desarrollo empresarial del Distrito Municipal de Villaverde y la promoción de empleo en el mismo, es decir lo que en términos comunes puede entenderse que constituye el trabajo de Agentes de Empleo y Desarrollo Local. Se da por reproducidas las funciones que se contienen en el hecho tercero de la demanda iniciadora de este procedimiento, desprovistas, naturalmente de cualquier valoración subjetiva.

QUINTO

Las subvenciones a las que se condiciona y sujeta la vigencia de los contratos de trabajo de los demandantes son concedidas por el Comunidad de Madrid y por el Fondo Social Europeo.

SEXTO

en fecha 25 de enero de 2008 presentaron reclamación previa sin haber recibido resolución expresa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Juan Miguel, DOÑA Sofía y DOÑA Dolores contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID a la que absuelvo libremente de los pedimentos contenidos en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-11-08, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de enero del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, en virtud del cual se solicita la anulación de las actuaciones de instancia por estimar que la sentencia incurre en vicio de incongruencia y por tanto, en infracción de lo establecido en los arts. 120.3 y 24.1 CE, en relación con los arts. 348.3 de la LOPJ, art. 208.2 y 218 de la LEC y, en particular, el art. 97.2 de la LPL.

Razona el recurrente que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia (página 5, al final del primer párrafo), se señala por el Juzgador que los demandantes carecen de acción. Si es así, considera que se debería haber apreciado de oficio la excepción, puesto que no fue alegada por la demandada, y, sin prejuzgar el fondo de la cuestión, desestimar la demanda. Sin embargo, el último de los fundamentos de derecho, el quinto, entra en el fondo de la cuestión, determinando que no hay infracción alguna en cuanto a la legalidad de los contratos suscritos.

Como acertadamente se argumenta a continuación por el recurrente, la Sala aprecia que pese a los comentarios que se realizan al paso, la ratio decidenci se contiene en el fundamento quinto. Si a ello se añade que los recursos se dan contra el Fallo y no contra los fundamentos de derecho y que en aquél no se da cosa distinta, sino que se deniega lo solicitado, no se aprecia razón alguna para acceder a la nulidad planteada, máxime cuando ninguna indefensión se produce.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal se solicita de nuevo la nulidad, esta vez por infracción de lo establecido en los arts, 24.1 CE en relación con el 17.1 de la LPL.

El presente motivo se alza contra la argumentación que se contiene en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia que resumidamente se expresa en la declaración de que la acción declarativa interpuesta responde a "intereses meramente especulativos", con "finalidades científicas", haciendo un "uso indebido de la jurisdicción para fines ajenos a su destino constitucional".

Los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, especialmente el primero, contienen una serie de disertaciones que el Juez de instancia efectúa, como hemos dicho, al paso del razonamiento que le lleva a la causa de decidir. Esto es, tienen el carácter de obiter dicta, por lo que, con independencia de que las mismas sean poco acertadas, e incluso se constituyan en comentarios innecesarios a los efectos de explicitar la razón de decidir que determina el sentido del Fallo, no por ello la parte demandante debe estimar que su conducta se califica como revestida de malicia, o que su comportamiento incurra en molicie. El Juez, ciertamente y en ello se da la razón a la parte recurrente, efectúa una serie de declaraciones innecesarias, pero las mismas son de carácter general y no referidas a su conducta procesal en concreto. Por otro lado, como no constituyen la ratio decidendi, y reiterando que el recurso se da contra el Fallo, conociendo la parte perfectamente cuáles son las razones por las que se desestima su pretensión, que se explicitan en el fundamento quinto, hemos de concluir que sólo malestar procesal y no indefensión es lo que se produce, no pudiendo accederse a la nulidad interesada, pues para ello es preciso, como bien sabe el recurrente, que aquella indefensión se produzca de forma real y no meramente hipotética.

TERCERO

El apartado b) del art. 191 de la LPL es el cauce del siguiente motivo de recurso, en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

Los Estatutos Jurídicos de la Agencia para el Empleo de Madrid establecen en su art. 2º los siguientes fines: "La Agencia para el Empleo de Madrid tiene como finalidad la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y la formación de los desempleados y trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad". Del mismo modo, su art. 3º expone las competencias de la demandada, que se dan por reproducidas.

El soporte documental se encuentra en los folios 118 y 119 de las actuaciones, obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante.

Lo que se afirma es cierto, no existiendo obstáculo alguno para su inclusión, en cuanto dato necesario para valorar la actividad de la...

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