STSJ Cataluña 27/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:725
Número de Recurso452/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución27/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 27

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 452/05, interpuesto por INVERARENT, S.A., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 3 de marzo de 2005, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09900/2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos dederecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 3 de marzo de 2005, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/09900/2001, deducida frente a los acuerdos de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, de liquidación y sancionador por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1997, e importes de 93.113,15 euros y

29.985,14 euros.

La resolución impugnada, tras rechazar las alegaciones de caducidad y procedimentales esgrimidas por la interesada, da lugar en parte a la reclamación en el sentido de reconocer el derecho de la citada a beneficiarse de la exención por reinversión del incremento patrimonial procedente de la enajenación de determinada finca, al amparo del art. 147.2 del Reglamento del Impuesto , como consecuencia de entender que lo realmente transmitido fue un solar y no una edificación, dado que el precio satisfecho por la compradora corresponde en su totalidad al valor del suelo, a tenor del contenido de la escritura de enajenación; no entra en el examen de la regularización derivada de los elementos en los que se materializó la reinversión, que no fueron cuestionados, y deja sin efecto la sanción impuesta, por haber sido anulada la liquidación de la que dimana, sin perjuicio de iniciar un nuevo procedimiento sancionador una vez dictada la nueva liquidación.

SEGUNDO

La representación de INVERARENT, S.A. aduce, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

Primero

Que se dan en este caso los requisitos del art. 15 LIS y del art. 147.1 RIS , inclusive el previsto en el apartado D), para que proceda la exención por reinversión del incremento patrimonial procedente de la enajenación de la casa sita en la calle Zaragoza núm. 125-131 de Barcelona, a la compañía promotora Eurofinc, S.A., que la adquirió para derribarla con carácter previo a una nueva promoción, cuando ya se hallaba libre de arrendatarios en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, el 10 de julio de 1995. Único requisito este último que la Inspección consideró no se cumplía a los efectos de acordar el expresado beneficio, por cuanto la circunstancia de que la reinversión se materializara en un local de negocio arrendado a una sociedad vinculada únicamente impediría su aplicación en el supuesto del art. 147.2 del Reglamento del Impuesto .

Segundo

Improcedente aplicación del apartado D) del art. 147.1 del RIS , que no sólo desarrolló el art. 15 de la LIS , sino que introdujo una exigencia novedosa para la exención por reinversión, cual es la de no cesión a terceros para su uso de los bienes que fueran objeto de transmisión; exigencia que debe calificarse de no prevista y contraria a lo dispuesto en la Ley, por lo que su interpretación debe hacerse conforme a la motivación de la ley habilitante, en el sentido de su no exigibilidad a las empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2000 .

Tercero

Improcedencia de la sanción impuesta respecto del ejercicio 1997, dado que si la Inspección entendió que la interpretación de la actora, al presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, fue una interpretación razonable, exonerada de responder por sanción, ese mismo criterio debería conllevar también la exoneración de la sanción respecto del ejercicio 1997.

TERCERO

El art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción introducida por la Ley 18/1991, de 6 de junio , dispone: "No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante losdos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento (...)

Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez si fueran inmuebles, excepto que el importe...

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