SAP Segovia 7/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2005:40
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución7/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7 / 2005

En la ciudad de Segovia a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

El Ilustrísimo señor Presidente don Andrés Palomo del Arco, Presidente de la Audiencia Provincial de Segovia, Ponente para este Rollo de Apelación, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas Nº 239/04 del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva , por amenazas e injurias, en el que consta como recurrente doña Ana María asistido del Letrado don Felix Sánchez Montesinos, y como recurrido don Enrique asistido del Letrado don Jesús Fernández Gómez, habiendo sido notificado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción, con fecha 25 de noviembre de 2004, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS es como sigue:

"ÚNICO.- Sobre las 20,50 horas del 16 de septiembre de 2004, cuando don Enrique iba al domicilio de su novia, doña Penélope , por la calle Almendros de la localidad de bernardos, mientras se acercaba a su vehículo que tenía aparcado enfrente, vio como la denunciadas doña Ana María se acercó y comenzó a decirle que era un "desgraciado y un hijo de puta y que su hijo le iba a dar una somanta de palos "diciéndole el denunciante que se callara y se fuera a su casa.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Ana María , como autora responsable de la falta antesdescrita de amenazas e injurias leves, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a la condenada, asimismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por doña Ana María la que fue admitida a trámite, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, para la presentación de escritos de impugnación o de adhesión; transcurrido el plazo señalado, se remitieron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia, la condenada en la misma, Ana María , por falta de amenazas e injurias leves, alegando en primer lugar indefensión, dado que en la cédula de citación, a la que no se acompañaba copia de la denuncia, solamente se mencionaba falta de injurias, mientras que fue condenada por "injurias y amenazas".

Como establece la STC 24 de febrero de 1994 y ya ha sido reiteradamente sancionada por dicho Alto Tribunal, entre otras, muchas, en sentencias 54/1985, 255/1988, 53/1989, 11/1992, 358/1993 , el denominado principio acusatorio rige y es de obligatoria observancia no solo en los procesos por delitos sino en el juicio de faltas; no es admisible la acusación implícita ( SSTC 163/1986, 53/1989, 821/1991, 100/1992 y la dicha 56/1994 de 24 de febrero ) cuando dice que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en estos juicios; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla o desvirtuarla.

Pero asimismo el derecho a ser informado a la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y, sobre todo, que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que en estos últimos tiene un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos.

Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, pues, como señala nuestra STC 211/1993 , el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez...

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