SAP Sevilla 62/2005, 27 de Diciembre de 2005
Ponente | ANTONIO GIL MERINO |
ECLI | ES:APSE:2005:4242 |
Número de Recurso | 6542/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 62/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 62/2005
Rollo nº 6.542-05-1A
Procedimiento Abreviado nº 55-04
Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla
Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente
Javier González Fernández
Juan José Romeo Laguna
Sevilla a 27 de diciembre de 2005
ANTECEDENTES PROCESALES
Han sido partes en este proceso: 1.- El Ministerio Fiscal; 2.- El acusador particular Íñigo , representado por la procuradora Aurora Ruiz Alcantarilla y defendido por el letrado Juan Ruiz Alcantarilla;
-
- El acusado Jose Antonio , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 27 de mayo de 1952, hijo de José y de Matilde, natural de Andujar y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional, declarado solvente, representado por el procurador Manuel Ignacio Pérez Espina y defendido por el letrado Eugenio E. Alés Ojeda.
El juicio oral tuvo lugar el día 21 del mes en curso, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; documental reproducida; informe del médico forense Eduardo ; declaración del acusador particular Íñigo ; y declaración de los testigos Mauricio , Luis Angel , policías locales números NUM001 , NUM002 y NUM003 , Bartolomé y Ismael
El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, en los siguientes términos:
I) el acusado es autor de un delito de un delito de lesiones del artículo 150 CP .
II) concurre una atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6ª.2ª CP, en relación con el artículo 20.2º CP
III) procede imponer al acusado una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.IV) debe serle impuesto el pago de las costas, y de una indemnización de 2.240 euros a Íñigo por lesiones y secuelas.
La acusación particular formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:
I) el acusado es autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP .
II) concurre una atenuante de embriaguez.
III) procede imponer al acusado una pena de tres años de prisión con la correspondiente accesoria.
IV) debe serle impuesto el pago de las costas con inclusión de las originadas por su intervención, y de las siguientes indemnizaciones a Íñigo : 2.132´32 euros por incapacidad temporal, y 9.644´38 euros por secuelas.
La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su absolución; y alternativamente aceptando los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y solicitando una pena de seis meses de prisión, por concurrir una atenuante de embriaguez, una eximente incompleta de legítima defensa, y una atenuante analógica de reparación del daño "por haber prestado fianza mi defendido" en la pieza de responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS
Siendo aproximadamente las 17 horas del día 24 de diciembre de 2003, el acusado Jose Antonio , cuyas circunstancias personales ya se han dicho, llegó con dos amigos muy embriagado al bar "La Bolera 1" sito en la calle Ciudad de Benifayó de la Barriada del Parque Alcosa de Sevilla. Bar donde estaban, además de varios clientes, Íñigo , nacido en junio de 1962 y camarero de profesión, y su hermano el dueño del establecimiento Mauricio .
El acusado y sus amigos pidieron cada uno una cerveza, que les fue servida, y poco después Mauricio y los camareros dijeron a toda la clientela que iban a cerrar, porque era el día de Nochebuena. El acusado muy nervioso se negó a marcharse e increpó a Mauricio , y uno de los camareros lo sacó entonces del bar agarrándolo de un brazo.
Fuera ya del establecimiento, Jose Antonio continuaba estando muy alterado, Íñigo se le acercó para intentar calmarlo, y cuando estaban ya muy próximos, el acusado intentó agredirle. Íñigo alargó entonces su brazo izquierdo para evitarlo, el acusado le asió ese brazo, se metió en la boca la mano izquierda de Íñigo , y le dio un fuerte mordisco amputándole como consecuencia las falanges media y distal del quinto dedo de dicha mano.
Íñigo tardó en sanar cuarenta y un días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación limpieza y cura de la mano afectada, medicación profiláctica y sintomática, sutura del tendón del dedo seccionado, remodelación del muñón mediante cirugía plástica, y reposo de dicha mano. Le ha quedado además de la pérdida de dichas dos falanges, secuela consistente en dolores y calambres en la mano izquierda.
Jose Antonio fue detenido en el mismo lugar poco después de las 17 horas del mismo día por dos policías locales. Éstos lo llevaron al Equipo Quirúrgico Municipal, donde le apreciaron una hora después aproximadamente una artritis postraumática en el primer dedo de la mano derecha, erosiones en la cara y en el cuarto y quinto dedo de la mano derecha, y una contusión en la espalda. Fue puesto en libertad el día 25 de diciembre de 2003.
Durante la fase intermedia del presente proceso, el Sr. Juez de Instrucción decretó la apertura del juicio oral contra Jose Antonio por un posible delito de lesiones del artículo 150 CP , y acordó que fuera requerido para que prestara fianza por importe de ocho mil cuatrocientos (8.400) de euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que contra el mismo pudieran derivarse. Y llevado a cabo ese requerimiento, Jose Antonio ingresó ocho mil cuatrocientos (8.400) euros en concepto de fianza en la cuenta corriente del Juzgado de Instrucción, el día 5 de agosto de 2004 .
El informe médico del folio 84 de la causa y el informe forense de sanidad de su folio 74,ratificado este último en el juicio oral, acreditan la naturaleza y las consecuencias de la grave lesión que Íñigo sufrió en esta ciudad el día 24 de diciembre de 2003. Lesión esta que integra el tipo objetivo del delito del artículo 150 CP , que castiga con pena de tres a seis años de prisión la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, y la deformidad.
Sobre el concepto de deformidad existe una doctrina jurisprudencial muy consolidada, que puede resumirse del siguiente modo: I) por deformidad debe entenderse toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos; II) la pena de tres a seis años de prisión establecida en el artículo 150 CP , indica claramente que el legislador quiere sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que dicha pena resulta desproporcionada; III) la solución adecuada para esos supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, considerando como deformidad únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal; y por otra parte deben tenerse en cuenta en el mismo sentido, la relevancia de la afectación en función de la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético, las circunstancias de la víctima entre las que ha de incluirse su situación anterior, y las posibilidades de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado" (Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, y SSTS 1.140/2002 de 19 de junio, 426/2004 de 2 de abril, 273/2005 de 2 de marzo y 361/2005 de 22 de marzo ).
Y más específicamente, y por lo que se...
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SAP Guipúzcoa 26/2017, 28 de Febrero de 2017
...con el artículo 20-2º CP . Por último, en relación a la aplicación de la atenuente de reparación del daño en sentencia de la A.P. de Sevilla de 27 de diciembre de 2.005 :" no concurre laatenuantedereparacióndel daño del artículo 21.5º como ordinaria ni como analógica, porque no consta que e......