SAP Sevilla 160/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2002:1706
Número de Recurso287/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº /2002

Rollo 287/01-B (R.G. 7.024-01)

P.A. 449/00

Juzgado de lo Penal nº seis de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Miguel Angel Gómez Pérez.

En Sevilla a veintidós de Abril de 2.002.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha cinco de octubre pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "He de condenar y condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del Tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 200 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día y al pago de las costas."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del condenado en la instancia, por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

"Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sienta que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino además necesariamente que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción -sentencia del Tribunal Supremo de 18-2-88 y 22-2-91. Con el mismo criterio se expresa el Tribunal Constitucional. Así la sentencia 145/1.985 de 28 de octubre se señalaba que el tipo: "no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas". La sentencia 148/85 de 30-10, por su parte, manifiesta "que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate de conductor se encontraba afectado por el alcohol". En igual sentido, para concluir, sigue la misma tesis la sentencia 5/1.989 de 19 de enero que reza, en uno de sus fundamentos jurídicos que: "el delito tipificado en el art. 379 del código Penal, no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo".

Por tanto el delito indicado no solo se acredita a través de la prueba reiterada, sino que junto a ella o con total independencia ha de ponderarse otras pruebas que lo constaten, como lo es la conducción anómala, apreciación de determinados signos externos en el acusado: capacidad de juicio, equilibrio, habla y otros signos de sintomatología de ingesta de alcohol, de las que pueda inferirse la merma de las condiciones psicofísicas previas para circular en las debidas condiciones de seguridad, constituyendo un riesgo para la seguridad viaria, bien jurídico protegido en el tipo penal, que llevan la convicción judicial sobre la realidad de su comisión".

Tercero

El recurso que se ha vulnerado el Artículo 17.3 de la Constitución, ya que se practicó la prueba de alcoholemia sin presencia ni asistencia de letrado, y que no se ofreció al acusado la posibilidad de someterse a la prueba de análisis de sangre para contrastar los resultados de la prueba de alcoholemia.

La presencia y asistencia de abogado no era necesaria ya que el acusado no fue detenido, por lo que no se vulneró en absoluto el artículo 17.3 de la Constitución, que requiere la asistencia de letrado para el caso de detención, que no es el caso.

En cuanto a la necesidad de informar a la persona sometida a una prueba de alcoholemia, no esta de más recordar la sentencia del T.C. de 14 de junio de 1999 "Resulta necesario exponer la doctrina constitucional que hemos reiterado...

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