SAP Sevilla 430/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2004:2981
Número de Recurso4670/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución430/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 430/04

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dña.Margarita Barrios Sansinforiano

D.Enrique Gª López Corchado

___________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de julio de 2004.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 48 de 2004, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por delito de violencia habitual imputado a Mariano ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el Procurador D.Miguel Ángel Márquez Díaz y defendido por el Letrado

D.Juan Francisco Escobar García; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.Sr.

D. José María Calero Martínez. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2004 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"El acusado Mariano , mayor de edad y con los antecedentes que se dirán, el día 18 de febrero de 2004 sobre las 17'30 horas regresó al domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Guillena y allí lo esperaba su compañera sentimental Julia , quien se vio obligada a atender sola a las dos menores nacidas de esta unión mientras el acusado se ausentó durante dos días del domicilio familiar sin previo aviso y sin causa que justifique su comportamiento, de tal forma que ese día la denunciante, cuando vio al denunciado entrar en la vivienda como en otras ocasiones, entabló con él una acalorada disputa y se negó a permitir que éste comiera los alimentos preparados por la denunciante a sus hijas menores.

Esta negativa de la denunciante determinó que el acusado, con actitud prepotente, cogiendo a su compañera por el cuello y en presencia de una de sus hijas menores le propinara un bofetón y una patada en el trasero, produciéndole contusión en el cuello, dolor a la movilización del cuello hacia la derecha y dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical del lado derecho; lesiones leves de las que la Sra.Julia ya ha curado y por las que no reclama indemnización alguna.

Estos hechos no constituyen un episodio aislado, ya que el acusado se ausenta de su domicilio de forma caprichosa desatendiendo los deberes familiares y sin previo aviso y aunque en esta ocasión la denunciante formuló la correspondiente denuncia en el acto del juicio la retiró y manifestó su intención de reanudar su convivencia con el acusado.

El acusado fue denunciado por su compañera sentimental el día 19 de septiembre de 2003, habiéndose instruido las diligencias número 306/03 de la misma fecha, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción número 12, cuyo resultado no consta.

El acusado fue condenado en sentencia de fecha de firmeza 6 de abril de 2000 y otra de fecha 4 de octubre de 1994 , pero estos antecedentes no son computables.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO que debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable [de] un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales

Se impone al acusado la prohibición de acudir al domicilio de la víctima o a cualquier lugar donde se encuentre y de mantener cualquier tipo de comunicación con ésta por tiempo de dos años.

Por auto de 28 de abril de 2004 se suplió la omisión sufrida en el fallo de la sentencia, añadiendo a las penas impuestas la de prohibición de la tenencia o porte de armas durante un período de dos años.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio acusatorio y error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 25 de junio de 2004; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 8 de julio de 2004, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución, dándolos aquí por reproducidos, con las salvedades siguientes:

  1. en el segundo párrafo se suprimen las palabras y una patada en el trasero;

  2. en el tercer párrafo se precisa que las diligencias policiales a que en el mismo se hace referencia dieron lugar al juicio de faltas inmediato número 95/2003, del Juzgado de Instrucción núm.12 de Sevilla, a cuya celebración no compareció la denunciante, que previamente había intentado retirar la denuncia, dictándose sentencia absolutoria por falta de pretensión de condena, al haber solicitado el Ministerio Fiscal la absolución del denunciado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Carece patentemente de fundamento el primer motivo del recurso articulado por la defensa del acusado apelante, que aduce la supuesta infracción del principio acusatorio que se habría cometido en la sentencia impugnada, al condenar ésta por un delito de violencia doméstica ocasional, del artículo 153 del Código Penal , cuando la pretensión de condena se formulaba por un delito de violencia doméstica habitual, del artículo 173.2 del mismo Código , uno y otro precepto en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre . El propio planteamiento de la cuestión patentiza la sinrazón del motivo.

En efecto, en primer lugar, el delito que es objeto de condena y el que fue objeto de acusación seencuentran en una obvia relación de homogeneidad descendente; pues, con independencia de disquisiciones doctrinales sobre el bien jurídico objeto de cada delito, que han llevado a desplazar la violencia habitual al título de los delitos contra la integridad moral, aprovechando el vacío así originado en el título de las lesiones para insertar en el artículo que quedaba sin contenido el nuevo delito creado por la Ley Orgánica 11/2003, es evidente que tanto una como otra norma comparten un mismo fin de protección, responden a una misma finalidad político-criminal y presentan una estructura típica compatible, en relación de la parte al todo, en el sentido de que las conductas comprendidas en el actual artículo 153 se incluyen también como actos integrantes de la conducta permanente que constituye el delito del artículo 173 , de suerte que, a la postre, la diferencia entre ambos delitos se centra sustancialmente en la nota de habitualidad u ocasionalidad.

En segundo lugar, desde la perspectiva fáctica y probatoria que afecta al derecho a ser informado de la acusación, no es menos evidente que el cambio en el título de imputación no ha podido producir indefensión al acusado,...

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