SAP Toledo 227/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2006:654
Número de Recurso308/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 308/05, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 558/04 , en el que han actuado, como apelante Constanza y Teresa , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendidas por el Letrado Sr. Gutiérrez Gracia; y como apelada la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendida por el Letrado Sr. Vázquez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecerde la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 11-4-05, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo , cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Marco Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Doña Constanza y Teresa , quienes actuaban a su vez en nombre y representación de Don Miguel , como tutora y administradora respectivamente, contra la entidad Caja Castilla la Mancha, Agencia Urbana nº 2 de Talavera de la Reina, representado por la procuradora Sra. Costa Pérez sobre reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados por la actora con imposición de costas a esta última.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Constanza y Teresa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invocan, por la representación de Doña Constanza y Teresa , como motivos de impugnación la concurrencia de incongruencia con el desarrollo del procedimiento, error en la apreciación de la prueba y falta de fundamentación de los hechos declarados probados.

En relación con el primero de los motivos de impugnación esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes entre las que puede citarse la de 17 de diciembre de 2002, que "el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la L.E.C. de 2000 , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 de la C.E . ( SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 de diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985, entre otras ). Lo que no existe el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS. TS. 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS.TS. 6 octubre 1984, 27 junio 1986 y 18 septiembre 1991 ). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa ( S.TC. 4 diciembre 1997, por todas )".

Aplicada la doctrina expuesta en los párrafos precedentes al caso concreto planteado esta Sala considera que el fallo dictado se ajusta plenamente a la pretensión deducida por la actora e igualmente a los términos en los que el debate quedó fijado de forma definitiva por las partes.

SEGUNDO

Se alega, en segundo lugar, que concurre error en la apreciación de la prueba y no solo ello, sino que entiende que el Juzgador de instancia ha confundido conceptos básicos de la terminología bancaria e incluso términos definidos por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua....

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