SAP Toledo 237/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2002:552
Número de Recurso571/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 571 de 2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de Menor Cuantía núm. 336/98, sobre tercería de dominio, en el que han actuado, como apelante AGENCIA TRIBUTARIA, defendido por el Abogado del Estado; y como apelado COMPAÑÍA ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Vaquero Delgado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 14-200, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Fernando Vaquero Delgado, en nombre de Cía de Arrendamientos Financieros de Castilla La Mancha S.A., contra la Agencia Tributaria Dependencia de Recaudación Delegación de Toledo y contra Angel Ugena S.A., debo declarar y declaro la propiedad que ostenta la actora sobre el vehículocamión marca Scania modelo 113 MA 4X2A con número de bastidor XLEPA4X2Z04295663 y con matrícula TO-9963-O, ordenándose levantar y dejar sin efecto el embargo y precinto trabado sobre dicho vehículo, condenando a los demandados a pasar por dicha declaración; todo ello, con expresa condena en costas a dichos demandados. ".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandada Agencia Tributaria, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites ha dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos, en tanto que el apelado instaba la confirmación de la sentencia con condena en costas.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - CONSIDERANDO: Que se recurre por la ejecutante (Agencia Tributaria) la sentencia que estima la tercería de dominio instada por el financiador del bien adquirido para explotación industrial (camión) por el financiado, alegando violación de la Jurisprudencia sobre leasing, así como violación del artículo 5°, de la Ley de Venta a plazos.

Ciertamente que esta Sección, y algunas otras, han venido sosteniendo que la calificación del contrato como arrendamiento o como compraventa a plazos, se extraía de la intención de los contratantes, y ésta se manifestaba de determinadas circunstancias del contrato, esencialmente en el precio residual, todo ello conforme a la siguiente fundamentación jurídica contenida en la S. 402 de 5 Noviembre 1999 en la que respondiendo al mismo argumento de apelación ahora aducido (violación de doctrina jurisprudencial) se decía: la doctrina sobre el contrato de leasing contenida en las sentencias del T. S. De 28 de noviembre de 1997 y 30 de julio de 1998, que reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento financiero como contrario distinto de la venta a plazos con reserva de dominio, lo definen, apoyándose en otras resoluciones anteriores del mismo Tribunal (STS 10 de abril 1981, 18 de noviembre de 1983) como "un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme en el que si no se prueba el acuerdo simulatorio en el que el leasing ofrece como negocio aparente encubierto una compraventa a plazos, habrá de excluirse la normativa de éste (Ley 17 julio 1965) como ajena a la intención de los contratantes, siendo distinta la finalidad económica perseguida por una y otra modalidad contractual y en definitiva distintos los contratos". En el mismo sentido la STS de 1 de febrero de 1999. Tres resoluciones que acojen la existencia del contrato de arrendamiento financiero con naturaleza, condiciones y finalidad propia y bien distinto de la compraventa de bienes a plazos; en las dos primeras, son los propios contratantes del leasing los que litigan a efectos de calificación de su contrato; la última es una tercería de dominio frente a la Tesorería de la Seguridad Social. Las notas principales de las resoluciones citadas son dos: que los contratos no son lo que dicen ser, sino lo que son; y que una sola característica como es la del precio residual o cuota residual no es suficiente para decidir la naturaleza del contrato. La primera, reiterando la ya conocida jurisprudencia de la Sala, se despliega bajo el razonamiento de que "la interpretación (y calificación) de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico,...

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