STSJ Aragón 515/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2007:663
Número de Recurso388/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución515/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 388 de 2007 (Autos núm. 654/2006), interpuesto por la parte demandante Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2007; siendo demandado INGATRANS, SL, sobre sanción. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Arturo , contra INGATRANS, SL, sobre sanción, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 21 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Arturo contra la empresa Ingatrans S.L., debo absolver y absuelvo "a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, ratificando la sanción impuesta.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Arturo presta sus servicios profesionales para la empresa Ingatrans S.L. que se dedica al transporte de mercancías, desde el 20 de Febrero de 2004, con la categoría profesional de conductor mecánico y salario de 2.200 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa entregó al actor carta de sanción el 1 de Agosto de 2006, por la que se le sanciona por la comisión de una falta tipificada como muy grave en el art. 44.3.3 y sancionada en el art. 44.5 del Convenio Colectivo del Sector Transportes Regulares de Mercancías, Mudanza, Guardamuebles y Transportes Discrecionales de Mercancías, (BOE de 26 de Diciembre de 2002 ), carta aportada a lasactuaciones y cuyo contenido se da por literalmente reproducido.

El art. 44.3.3 mencionado considera falta muy grave la indisciplina o desobediencia en el trabajo, calificándose en todo caso como muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se deriven perjuicios para la empresa o para los compañeros de trabajo.

TERCERO

Por Acuerdo de fecha de 8 de Junio de 2006 dictado por la Directora del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la DGA se incoa el expediente administrativo sancionador, en el cual se impuso a la empresa demandada una sanción económica de 6.602 euros por infracción del art. 140.20 de la LOTT/RCE 3820/85 , por no haber cumplido sus trabajadores con los periodos de descanso legalmente establecidos durante un viaje con destino a Ginebra realizado entre los días 5 y 7 del mes de Marzo de 2006; dicho acuerdo de incoación del expediente administrativo sancionador fue notificado a la empresa sancionada, hoy demandada, el 19 de Junio de 2006.

Se da por reproducido el contenido del Informe del Instructor (dto 1 del ramo de prueba de la demandada).

El trabajador sancionado manipuló los discos tacógrafos de él y de su compañero de viaje, durante su estancia en Ginebra, y antes de reanudar viaje de vuelta a España, de modo que durante un periodo aproximado de 5 horas durante el cual estuvieron descansando, aquéllos -los discos tacógrafos estuvieron "en disponibilidad" (situación no compatible con el descanso).

E1 trabajador sancionado llamó a través de su teléfono móvil a los efectivos policiales españoles indicándoles que incumplían con la normativa referente a los descansos, los cuales pararon el camión conducido por D. Oscar , y en el que viajaba como conductor acompañante el hoy demandante, sobre las 16'15 horas del día 7 de Marzo de 2006 en la estación de Pina de Ebro de la AP-II, sentido Madrid, extendiendo el correspondiente boletín de denuncia, que dio origen al expediente administrativo sancionador de referencia.

CUARTO

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