SAP Vizcaya 486/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2005:1780
Número de Recurso247/2005
Número de Resolución486/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 486/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO, a 29 de junio de 2005.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 307/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao ) por presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Rafael , nacido en Sekondi (Ghana) el 24-2-56, hijo de Abu y Kone, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Itziar Barandiaran Santamaria y defendido por la Letrada Sra. Begoña de la Cal Garcia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./Iltma., Sr/Sra. D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha

22 DE MARZO DE 2005 sentencia . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor de un delito de robo con violencia a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonará las costas del juicio.La pena se sustituirá de acuerdo a lo establecido en el art. 89 de Código Penal por la de la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años.

En caso de impago se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rafael en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los así declarados en la instancia, a los que ha de añadirse que: Rafael es un toxicómano de larga evolución, constando consumo de heroína y cocaína desde el año mil novecientos noventa y tres, con adicción a ambas substancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Son varios los motivos en que se apoya el apelante para impugnar la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal: a)Error en la valoración de la prueba por lo que afecta a la participación del acusado como autor del hecho sometido a enjuiciamiento; b)circunstancia atenuante de toxicomanía que debió ser apreciada por la Juez a quo.

En relación con la participación del apelante en el hecho enjuiciado.-Considera la apelante que no existe evidencia, exenta de duda, de que el acusado sea el autor del hecho objeto de enjuiciamiento, y considera que la referencia que se efectúa en la sentencia a que el testimonio de la víctima y de la policía, como elementos enervadores de la presunción de inocencia, no es ni suficiente ni adecuada, ni responde a la realidad de lo acaecido.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional ( Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 ,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) lasentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder asu motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede. ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

En la sentencia de instancia se hace mención (como ha expresado la apelante) que son los testimonios de los agentes y de la víctima los que determinan la conclusión expresada en el apartado de hechos probados.

El Tribunal Supremo nos recuerda, una y otra vez, que corresponde al tribunal sentenciador valorar, con inmediación, la prueba testifical que se desarrolla en su presencia ( SSTS de 21-XII-2001; 3-XI-2001 , entre otras muchas) y en relación con las alegaciones que, también de forma reiterada, realizan los recurrentes cuando lo contenido en la sentencia y lo recogido en el acta correspondiente al juicio oral no se corresponde enteramente, las mismas sentencias (con referencias a otras muchas) nos recuerdan que el acta constituye un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral¿.pero que no es, ni pretende legalmente ser ( art. 743 de la L.E.Criminal : El Secretario hará constar sucintamente en el acta cuanto importante hubiere ocurrido en el juicio) un reflejo completo de las declaraciones de los testigos, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación, que rige, hasta la...

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