SAP Las Palmas 127/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2005:2071
Número de Recurso5/2004
Número de Resolución127/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

ROLLO: nº 5/2004

Juzgado de INSTRUCCIÓN núm. TRES de Puerto del Rosario

Sumario: nº 2/2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de Puerto del Rosario, por delito de agresión sexual, contra Eloy , Pasaporte NUM000 , hijo de Estuardo Washington y de Elena Cruz, nacido el 24 de septiembre de 1981, cuya profesión y estado civil no constan, natural de Quito (Ecuador) y vecino del Puerto del Rosario, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 22 de agosto de 2003, representado por la Procuradora Sra. García Coello y defendido por el Letrado D. Pedro Carreras, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Emilio J. J. Moya Valdés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal y, estimando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio y costas y que indemnice a Luisa en la cantidad de 6.000 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno e interesó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que en la madrugada del día 19 de agosto de 2003, cuando regresaba de su trabajo Luisa , fue abordada por el acusado Eloy que le preguntó dónde se encontraba el Club "Áncora", respondiendo Luisa , despidiéndose ambos, dándole el acusado incluso la mano, para, acontinuación y cuando se alejaba Luisa , ser agarrada por detrás con el brazo por el acusado que la dijo que la iba a matar, que se callara o la mataba, faltándole el aire a Luisa que perdió el conocimiento. Cuando despertó estaba boca abajo, todavía con la mochila que llevaba y que el acusado no le pudo quitar. Mientras era sujetada por el cuello, estando inmovilizada, a Luisa le faltaban las fuerzas, no podía moverse. El acusado le quitó la ropa interior, le subió la falda y la penetró, primero de forma parcial analmente y a continuación, de forma inmediata, vaginalmente, eyaculando, y dejándose caer completamente encima después.

SEGUNDO

La denunciante sufrió diversas heridas, contusiones y erosiones que la tuvieron incapacitada para sus ocupaciones habituales durante quince días. Aún, en la actualidad, está siendo vista por un psiquiatra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la LECr . las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del CP , al haber consistido la agresión sexual en el acceso carnal vía primero anal de forma parcial y después vaginal realizado por el acusado Eloy con Luisa . Así se concluye considerando, como se verá, que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal lo es en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24,2 de la Constitución , además de que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

Recuerda la STS de 28 de abril de 1992 que "El gravísimo ataque que supone para el ser humano, mujer u hombre, la realización de actos de sexualidad, sea violación u otras formas de agresión sexual, sin prestar su consentimiento (o sin poderlo prestar por razones de edad o de estado mental), constituye uno de los atentados más relevantes a la libertad". Advierte la sentencia del TS de 27 de marzo de 1993 que, especialmente, en este tipo de delitos contra la libertad sexual, "los Jueces y Tribunales sólo cuentan, en general, con dos testimonios: el del agresor, que niega el hecho o su significación, y el de la víctima, que lo afirma. Y en estos casos, por cierto muy frecuentes, el juzgador ha de llevar a cabo una tarea de selección de la prueba, de credibilidades de los testimonios y, en este sentido, son muchos los datos y circunstancias que han de tenerse en cuenta: características de quienes declaran, relación entre el ofensor y la ofendida, existencia de rasgos objetivos respecto de la agresión, edad, otras circunstancias concurrentes, etc.".

SEGUNDO

El delito de violación, no incluido con este "nomen iuris" en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre , pero sí en su reforma, en cuanto a los delitos contra la libertad sexual se refiere, hoy vigente, operada por la LO 15/2003, requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las STS de 8 de abril, 6 de mayo y 22 de noviembre de 1992; 11 de febrero, 2 de marzo y 18 de octubre de 1993 y 11 de febrero, 21 y 25 de marzo, 15 de septiembre y 6 de octubre de 1994 ).

Respecto de la "intimidación" es también reproducible la doctrina jurisprudencial construida bajo el derogado CP, la cual ha asignado a la intimidación similares notas que asignaba a la fuerza, haciendo en ambas parecidas consideraciones en torno a la resistencia del sujeto pasivo y sobre las circunstancias personales y de tiempo, lugar, etc. a tomar en cuenta (entre otras, las STS de 21 de marzo de 1990; 18 de marzo, 6 de abril y 6 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1994 ), habiendo sido definida como aquélla con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o...

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