SAP Pontevedra 248/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:1230
Número de Recurso241/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 248

En Pontevedra a cuatro de mayo de dos mil siete

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm.241/07, en los que aparece como parte apelante-demandada: PORTAS Y ACUÑA INMOBILIARIA, no personado en esta alzada y como parte apelado- demandante: Dña. Marta , representado por el Procurador D. Pedro A. López López, y asistido por el Letrado D. Luis Benjamín González Rodríguez, sobre ordinario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 13 de noviembre de2006 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo a demanda presentada por Marta contra Porta Acuña Inmobiliaria SL, condenándoa a aboarlle como indemnización de danos a contía de 10.915,95 euros, máis os xuros nor termos do FD 6º desta resolución.

Impóñense ás custas á parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de mayo de para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la pretensión de la parte actora sobre indemnidad reparatoria por responsabilidad extracontractual a consecuencia de los daños personales sufridos por la caída en un lugar de la vía en el que se realizaban unas obras de las que la demandada y apelante, era adjudicataria.

Contra la misma se alza la parte demandada alegando en primer lugar infracción procesal por vulneración del art. 367 LEC. En segundo lugar se niega la existencia de nexo causal, y finalmente la existencia de una acción u omisión culpable.

SEGUNDO

En lo que se refiera al primer motivo existe un error en la cita del precepto por cuanto del contenido del motivo se deduce claramente que le precepto que se estima infringido es el art. 376 LEC , referente a la valoración de las declaraciones testificales, y no el art. 367 LEC. Examinada nuevamente la prueba practicada, y concretamente las declaraciones de las cuatro testigos mencionadas en el recurso, no puede llegarse a conclusión distinta de la recogida en la sentencia de instancia.

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga...

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