SAP Vizcaya 102/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2006:147
Número de Recurso18/2006
Número de Resolución102/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 102/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a 8 de febrero de 2006.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 153/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao ) por presunto delito de robo de uso de vehículo a motor, daños, contra la seguridad del tráfico y atentado a agentes de la autoridad, contra D. Juan Francisco , con D.N.I. NUM000 , nacido en Bilbao el día 1-12-1.967, hijo de Miguel y de Antonio, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sr. Ferros Presa y defendido por el letrado Sr. Miravalles; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 26 de octubre de 2005 sentencia . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Francisco como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado

deberá indemnizar al agente de la Policía Municipal de Bilbao 400 en la cantidad de 125 euros, y al Ayuntamiento de Bilbao en la suma de 446,45 euros; con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Condenado D. Juan Francisco como autor responsable de delitos de hurto de uso de vehículo a motor y atentado contra los agentes de la autoridad, se alza su defensa, alegando que no se ha aportado prueba de suficiente entidad para declarar enervada la presunción de inocencia de que goza su defendido, puesto que la testifical de los agentes de la policía municipal es insuficiente para declarar probados los hechos descritos. Además, y en todo caso, considera que los hechos nunca constituirían el delito de atentado por el que ha sido condenado.

PRIMERO

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122

,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal:

  1. La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

  3. La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

Lasentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, recoge que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos osentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede. ".La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

En cumplimiento de tal previsión, la sentencia apelada, luego de relatar los hechos probados, expresa que llega a la convicción de que han acaecido en el modo relatado en base al testimonio de los agentes de la policía municipal. Es la única prueba aportada por la acusación para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo nos recuerda, una y otra vez, que corresponde al tribunal sentenciador valorar, con inmediación, la prueba testifical que se desarrolla en su presencia ( SSTS de 21-XII-2001; 3-XI-2001 , entre otras muchas) que se recogen en el acta levantada por el Secretario, y que constituye un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral¿.pero que no es, ni pretende legalmente ser ( art. 743 de la L.E.Criminal : El Secretario hará constar sucintamente en el acta cuanto importante hubiere ocurrido en el juicio) un reflejo completo de las declaraciones de los testigos, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación, que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento¿Sobre la interpretación de lo declarado por los testigos en el juicio oral, ha de darse preeminencia a lo que conste en la sentencia y no en el acta, puesto que la valoración corresponde a los jueces y no a los Secretarios.

Ahora bien, una cuestión es la dificultad para revisar la valoración de testimonios, y otra la imposibilidad, puesto que, con idéntica contundencia ha de recodarse que la libertad a la hora de valorar la prueba testifical no excluye que, junto con esa obligación de explicar el por qué se ha creído a alguien, esa apreciación subjetiva del juez se...

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