SAP Zamora 324/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2005:351
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 324

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2004, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2005 ; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. María Dolores , D. Enrique , D. Pedro Miguel , D. Jose Ramón , Dª Filomena , Dª Patricia Y D. Millán representados por el/la Procurador/a D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, y dirigidos por el Letrado D. JESUS ALONSO HERNAEZ, y de otra como apelado/s DIRECCION000 DE TORO, representada por el/la Procurador/a D/Dª Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el/la Letrado/a D/ª NORBERTO MARTIN ANERO.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de María Dolores , Enrique , Pedro Miguel , Jose Ramón , Filomena , Patricia y Millán , debo absolver a La DIRECCION000 de la localidad de Toro demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas, condenando así mismo a la parte actora al abono de las costas del presente juicio." ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado la práctica de prueba, la cual no fue admitida como es de ver en auto dictado en fecha 26 de julio de 2005 , quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes María Dolores , Enrique , Pedro Miguel , Jose Ramón , Filomena , Patricia y Millán , solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas en ambas instancias, y ello por cuanto la sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba y de derecho en su calificación jurídica a la luz de lo dispuesto en la normativa especial que regula la propiedad horizontal.

SEGUNDO

Alegado como primer motivo de recurso que la Junta General Extraordinaria cuya nulidad se pretende ha sido indebidamente convocada por petición de solo tres propietarios de los 20 que constituyen la Comunidad de vecinos contra la que se interpuso la demanda rectora de la litis, los cuales vecinos no representan el 25% de las cuotas de participación, dicho motivo debe ser desestimado como acertado criterio establece la Juez "a quo", pues en todo momento consta que la Junta extraordinaria ha sido convocada por el Presidente de la Comunidad de vecinos haciendo suya la petición que le dirigen tres vecinos de la casa que a la sazón sufrían de limitaciones físicas y para los cuales el uso de sus viviendas se veía limitado por la existencia de distintos tramos de escaleras y la inexistencia de ascensor o de otro tipo de elevador que contribuyera a su eliminación, y que se encontraban por tanto en el supuesto legalmente previsto en el apartado tercero del art. 17. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal cuya última modificación legal lo había sido por Ley 51/2003, de 2 de diciembre, cuya disposición adicional 3ª dispone "3. La norma 1ª del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y...

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