SAP Las Palmas 572/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APGC:2003:2064
Número de Recurso110/2002
Número de Resolución572/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO Magistrados:

D./Dª. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN (PONENTE) D./Dª. VICTOR MANUEL

MARTINCALVO En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre del año 2003.

SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias:

D. Héctor como parte demandante y demandada reconvencional, apelante y apelado en esta segunda instancia, representado por el Procurador D. ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y defendido por la Abogada D.ª MARÍA SOLEDAD MARTÍN CORREA.

D.ª Marisol como parte demandada y demandante reconvencional, apelante y apelada en esta segunda instancia, representada por la Procuradora D.ª TERESA KOZLOWSKI BETANCOR y defendida por la Abogada D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES RAMOS GUILLÉN.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo estima parcialmente la demanda y condena a la Sra. Marisol a realizar las obras de reparación necesarias en la vivienda objeto de la litis, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el fundamento tercero de dicha resolución, y a abonar al actor en concepto de perjuicios la cantidad de un millón setecientas ochenta y dos mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda. Desestima, de otro lado, la reconvención, absolviendo al actor reconvenido de los pedimentos contenidos en ella. Respecto de las costas, no se hace expresa mención, abonando cada parte las causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose recibido a prueba en esta alzada, se señaló para la vista el día 13 / 6 / 03.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Sr. Héctor se contrae al tema de las costas y de la indemnización. El recurso de la Sra. Marisol alega, en primer término, infracción de lo establecido en los arts. 62.1 y 63.2.1º y ss. del Texto Refundido de la LAU de 1964; en segundo lugar, infracción del art. 114.7 de dicho cuerpo legal, y, por último, se reitera la pretensión indemnizatoria deducida en la reconvención, por lo que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención.

Recordemos que la Sra. Marisol adquirió la vivienda arrendada al Sr. Héctor por herencia de su madre, D.ª Diana , (que falleció el 31 de mayo de 1995 y se la dejó en testamento otorgado en el año 1987) que fue la que, junto con su hermano, en el año 1979, concertó el contrato de arrendamiento con aquél, por tiempo indefinido y una renta de cuarenta mil pesetas mensuales.

El régimen normativo aplicable a este contrato, por tanto, y de conformidad con la Disposición Transitoria segunda de la vigente LAU sería el siguiente: 1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 mayo 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. Ello quiere decir que el arrendatario podrá seguir, en principio, en el uso de la vivienda alquilada mientras viva, existiendo incluso la posibilidad de que se produzca una subrogación.

SEGUNDO

Sobre la causa de excepción a la prórroga legal basada en la necesidad de la vivienda por parte del arrendador.-Dispone el art. 62.1 de la derogada LAU que "No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 1º) Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales." Y el art. 63, que "1. Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación2. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes: 1º) Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él."

Mediante acta de requerimiento otorgada el día 14/10/97, la hija de la demandante reconvencional, debidamente apoderada por ella y actuando, por tanto, en su nombre y representación, promovió acta de requerimiento en la que, tras hacer una serie de manifestaciones que, en lo que interesan, consistían en que ella vivía en Madrid, aunque figurase empadronada en Las Palmas de Gran Canaria y que su marido "...se encuentra actualmente jubilado, razón por la que han decidido trasladar e indefinidamente a Gran Canaria", por lo que ella y su cónyuge necesitaban para sí dicha propiedad, por cuanto no disponen de ninguna propia. En base a ello, solicitaba del Notario que notificara al Sr. Héctor que le denegaba la prórroga del citado arrendamiento, al concurrir la causa de necesidad, y ofreciéndole la indemnización de dos anualidades de renta para el caso en que la desalojara dentro de los seis meses siguientes a la fecha del requerimiento, o de una sola anualidad si la desocupara en los doce meses al mismo. La notificación le fue practicada el día 15/10/97. A su vez, mediante acta de requerimiento instada el 11/11/97, el Sr. Héctor contestó diciendo no ser cierto que la requirente necesitara la vivienda, "...por tener otro domicilio como se demostrará oportunamente en Gran Canaria" y que "igualmente carece de sustantividad el que el marido de la requirente se encuentre jubilado y pretendan trasladar su residencia a esta isla", razones por las que no aceptaba la denegación de la prórroga.

La sentencia apelada, tras analizar y exponer la doctrina existente al respecto, considera que no basta para la denegación de la prórroga por necesidad un mero deseo o voluntad, máxime cuando el efecto es la resolución de un contrato. Colige que sea deseo y mera voluntad del hecho de que, tras el requerimiento hecho en el año 1997, han pasado hasta la reconvención tres años sin que se haya adoptado conducta o actitud que denote la existencia de la necesidad, por lo que esa inactividad determina que no exista la necesidad invocada, ya que, de existir, habría habido una "actividad diligente tendente a invocar la causa de necesidad".

La petición de la denegación de la prórroga se basa, por tanto, en la necesidad de la ocupación de lavivienda, que ha de acreditarse; aduciendo en la reconvención que ella tiene sus raíces en esta isla, que es donde vive toda su familia; que hubo de desplazarse a Madrid a causa de la actividad profesional de su esposo, que se ha jubilado; que en Gran Canaria viven dos de sus cuatro hijos y su suegra, que está delicada de salud; que los años van pasando y ella cuenta con más de 64 y su marido con 72 (todo ello, a la fecha de la reconvención) y nada tienen que hacer en Madrid, por lo que quieren pasar los últimos años de su vida en esta isla.

Se hace preciso determinar por tanto si se ha justificado, en debida forma, la causa de necesidad que se invoca para recuperar el disfrute de la de la vivienda de la que la apelada es propietaria. Como es...

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