SAP Las Palmas 45/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:318
Número de Recurso179/2005
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DÑA. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de febrero de 2006

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Esteban Pérez Alemán, actuando en nombre y representación de Adidas Salomon A.G., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas, procedimiento abreviado 23/2004 , que ha dado lugar al rollo de Sala 179/2005, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal y Narciso , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: " que debo absolver y absuelvo a DON Narciso del delito contra la propiedad industrial del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas originadas en la tramitación de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados con excepción de la referencia a camisas que deberá sustituirse por la palabra " polos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Adidas Salomon A.G. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho por incurrir el juzgador a quo en error en la valoración de la prueba, en incorrectainterpretación del apartado 2 del art. 274 del C.Penal , , en la procedencia de la aplicación de los art. 109 y 220 del C.Penal y 38 de la Ley de Marcas en orden al reconocimiento de una indemnización y por último infracción del art. 742 de la LECrim .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del apelante, habría incurrido el juzgador a quo en dos puntos en concreto del relato de hechos probados. En primer lugar cuando afirma que los productos intervenidos con la marca Adidas eran camisas cuando que realmente se trataba de polos, y en segundo lugar pretende que se elimine la referencia a que las mismas nunca llegaron a poder del acusado pues ello es incompatible con la posibilidad de disposición de aquellas pues tenía en su poder el conocimiento de embarque y la factura comercial.

De las dos alegaciones referidas esta Sala entiende que sólo la primera debe ser estimada pues ciertamente en la comunicación que la Agencia Tributaria remite al Juzgado de lo Penal el 1 de diciembre de 2004 habla de 2.274 polos intervenidos, folio 239 y el informe pericial, folios 66 y siguientes, también se refiere a polos, prenda de vestir distinta, desde el punto de vista comercial, de las camisas a las que hace mención la sentencia.

Pero en lo que esta Sala considera que el juzgador a quo no ha errado es en la afirmación de que las mercancías intervenidas no llegaron a poder del acusado pues mientras que tener en su poder implica una detentación física de los productos, de los polos falsos (y eso es precisamente lo que quiere significar el Magistrado del Juzgado de lo Penal, que dada su retención por los servicios aduaneros, con independencia de que dispusiese o no de la documentación precisa para lograr su entrega esta nunca se iba a producir por mor de la actuación de aduanas) lo que el recurrente pretende es equiparar esa situación fáctica con la situación jurídica que derivaba de la obtención de la documentación precisa para el levantamiento, documentación que , es cierto, es indispensable para que este se produzca pero no suficiente, como demuestra el caso presente en el que no obstante disponer de la misma el acusado nunca tuvo la posibilidad de acceder a los productos importados. De ahí que no proceda la modificación de los hechos declarados probados en este apartado .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se sostiene por el apelante que en la sentencia de instancia se incurre en una incorrecta interpretación del apartado 2 del art. 274 del C.Penal considerando que, frente a lo afirmado en la misma , la conducta del acusado, importando productos falsos, aún cuando no llegase a obtener el levante de la mercancía al ser suspendido por la Aduana Marítima de Las Palmas, debe subsumirse en el referido tipo legal como modalidad de posesión para comerciar pues en el concepto de posesión referido debe englobarse tanto la posesión inmediata, o detentación, como la posesión mediata, tal y como sostienen diversas Audiencias...

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