SAP Las Palmas 170/2001, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2001
Número de resolución170/2001

SENTENCIA Nº 170/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. NICOLÁS MARTÍ SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Dª. BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de noviembre de dos mil uno.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, a tal objeto desplazada a Lanzarote, la causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Arrecife, por un delito electoral, contra Jose Augusto , D.N.I. n° NUM000 , hijo de Baltasar y de Elvira , nacido en Yaiza (Lanzarote) el 15/02/1965, con domicilio en Yaiza (Lanzarote) en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Afonso y defendido por la Letrada Dª. Astrid Pérez Batista, y en la que han intervenido, como acusador, en ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal y como defensa la del acusado ya reseñado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 146.1º a) y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 sobre Régimen Electoral General y Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autore, conforme a los artículos 27 y 28 del mismo texto legal, a Jose Augusto , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de DOCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, MULTA DESEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DOS AÑOS, al abono de las costas y que se proceda al comiso de las veinte mil pesetas.

SEGUNDO

Por la Defensa del acusado, también en conclusiones definitivas, se interesó la libre absolución de su defendido.

II.- HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que en días no determinados, pero cercanos al día 13 de junio de 1999, el acusado Jose Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, ofreció a Jesús la cantidad de 20.000 pesetas si el día 13 de junio de 1999 el referido y su esposa emitían su voto a favor del Partido Popular, partido político al que pertenecía el acusado, accediendo aquellos al ofrecimiento, el día 13 de junio citado, el acusado los trasladó en su vehículo al Colegio Electoral entregando a cada uno de ellos el sobre conteniendo las papeletas de voto con la candidatura del Partido Popular y una vez que habían emitido el voto los trasladó de nuevo a su domicilio, entregando a Jesús las 20.000 pesetas que en su día le ofreció.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 146.1º a) y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 sobre Régimen Electoral General y Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, ya que se prometió una remuneración y ésta se llevó a cabo, conducta que integra el supuesto típico del precepto que castiga: "a) Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención".

SEGUNDO

Del delito descrito es autor el acusado Jose Augusto por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos.

La conducta del acusado aparece acreditada por las declaraciones de los testigos. La Sala, en uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha contrastado las declaraciones de los testigos efectuadas en el juicio oral y las prestadas ante el Juez Instructor y ha dado mayor credibilidad a éstas últimas y ello porque cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, debe reconocerse al órgano enjuiciador la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones y así ha sido reconocido jurisprudencialmente.

Al respecto, es de señalar, entre otras y por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-01- 2000, en ella se recuerda que cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de dicho Tribunal admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción de circunstancias que hacen pensar en cierto...

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