SAP Asturias 252/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteALFONSO SUAREZ ACEVEDO
ECLIES:APO:2003:1537
Número de Recurso537/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 252/03

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: Dª. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

D. ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO

En la Gijón, a 22 de abril de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 596/01, Rollo n° 537/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Gijón; entre partes, como apelante Cristobal , representado por el Procurador Sr. D. Joaquín Morilla Otero bajo la dirección letrada de Doña Susana Redondo Martín, y como apelados María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Dª. Marta Hurtado March bajo la dirección letrada de D. Felipe Matute Expósito, Octavio , representado por el Procurador Sr. D. Pedro Pablo Otero Fanego, bajo la dirección letrada de D. Rafael Felgueroso Villar, y Luis Manuel , sin profesional asignado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D. JOAQUÍN MORILLA OTERO en nombre y representación de D. Cristobal contra Dña. María Angeles , representada por el Procurador Dña. MARTA HURTADO MARCH, D. Octavio , representado por el Procurador D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO y D. Luis Manuel , en rebeldía, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Cristobal se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se formó el Rollo de Apelación número 537/2002.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ALFONSO SUÁREZ ACEVEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó las pretensiones del demandante al considerar, en síntesis, que no se demostró que la testadora no se hallaba en plenitud de sus facultades mentales ni que fuese inducida o manipulada de algún modo. La representación procesal de Cristobal , reproduciendo en esta instancia las pretensiones de su demanda, interesa la declaración de nulidad del testamento otorgado por Sofía de fecha 27 de marzo de 1990 y la consiguiente eficacia de otro fechado el 20 de febrero de 1990. Adujo en la demanda, para fundamentar su pretensión, que la testadora estaba muy enferma en los días anteriores a su fallecimiento, que tuvo lugar el día 8 de abril de 1990, hasta el punto de no tener las facultades suficientes para otorgar el testamento de fecha 27 de marzo de 1990. Asimismo, alegó que el consentimiento de Sofía estaba viciado por dolo, ya que se otorgó bajo presión de los tres legatarios y, en especial, de Dª. María Angeles . Como fundamentos de su recurso, alega la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de las principios procesales de exhaustividad y congruencia.

Para el caso de que esta Sala decida confirmar la desestimación de la demanda, el apelante sostiene que se debe de revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, por considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

SEGUNDO

En los artículos 662 y 663 del Código Civil se sigue el principio que ha de presidir cualquier análisis de la cuestión controvertida, a saber, que "la sanidad de juicio se presume siempre en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, mientras que no se demuestre y justifique lo contrario por aquél a quien compete" (Manresa). El artículo 663.2 CC. señala que no pueden testar quienes, habitual o accidentalmente, no se hallaren en su cabal juicio y que, para apreciar la capacidad, se atenderá al estado del testador al tiempo de otorgar el testamento (Art. 666 CC.). Es decir, ha de ser quien sostiene la nulidad del testamento quien acredite la falta de juicio del testador, debiendo añadirse que tal incapacidad ha de referirse, precisamente, al momento de otorgamiento del testamento, según se desprende del artículo 666, lo que hace válidos, incluso, testamentos otorgados en un momento de lucidez por personas aquejadas de una enfermedad psíquica.

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