STSJ Canarias 227/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2007:3998
Número de Recurso248/2004
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Ref: RCA nº 248/04.-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de septiembre de 2007.-Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 248/2004, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, SAAVENA S.L., representado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Hernandez Sanchez; y, como Administraciones codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Santa Lucía, representado y asistida por la Letrada doña Noelia Esther Martín Sanchez, siendo la cuantía indeterminada.-I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 20 de mayo de 2003, se aprobó definitivamente

  1. Todo el suelo rústico del término municipal.

  2. El sector residencial nº 17 Yeoward, y sus sistemas generales adscritos que se categorizarán como suelo urbanizable no sectorizado diferido.

  3. El Suelo Urbanizable No Sectorizado Estratégico del punto 3.c) de las conclusiones del informe técnico debatido en la Ponencia Técnica se suspenderá hasta que se declare su compatibilidad con el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, y el informe de Puertos; y en todo caso por un plazo máximo de un año. Si no fuera aprobado definitivamente el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, dentro de ese plazo de un año, deberá aprobarse definitivamente la ordenación como suelo rústico de la superficie a que afecta el SUNSE del Parque Tecnológico.d) Todas las referencias al uso turístico en suelo urbano y urbanizable.

  4. Anexo de edificaciones fuera de ordenación.>>

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de SAAVENA S.L. suplicando dictar sentencia "anulando el acto administrativo impugnado respecto a las determinaciones que afectan a los terrenos de mi representada, y reconociendo el derecho que le asiste a mi mandante a que se reconozca dicho suelo como urbanizable sectorizado- según la delimitación propuesta previamente en las anteriormente vigentes NNSS de 1999 y desclasificando el SUSNO -17 El palmeral y condenando a la Administración a que así lo admita y lo ampare.

TERCERO

Dado traslado para la contestación, las Administraciones codemandadas se opusieron a la demanda y pidieron su desestimación.-QUINTO.- Finalizado el período probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.-Fue ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón , que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El actor, en su condición de titular de una pieza de suelo de unos 30.000 m2, situada en la zona conocida como " El Malo", solicita la nulidad de las determinaciones del Plan General de Ordenación del municipio de Santa Lucía en el que operó la desclasificación del mismo como suelo urbanizable, considerando que, dada su aptitud para el proceso urbanizador ,debió ser clasificada como suelo urbanizable en la categoría de sectorizado ordenado, al igual que los suelos contiguos con los que comparte características urbanísticas homogéneas. Afirma el actor que el planeamiento precedente así lo clasificaba, en concreto, las Normas Subsidiarias Municipales aprobadas definitivamente el 28 de abril de 1988, y con las posteriores modificaciones recogidas en el Texto Refundido aprobado en Enero de 1999. Sin embargo el nuevo plan, sostiene el recurrente, sin respetar las características de la parcela y sin coherencia con el modelo territorial configurado en el anterior planeamiento, lo excluye del suelo urbanizable clasificándolo como suelo rústico de protección agrícola, y clasificando el SUSNo 17- el Palmeral como urbanizable, configurándolo como alternativa al sector desclasificando, y manteniendo sin embargo la clasificación del antiguo subsector El malo 1-1- que pasa a denominarse SUSO-9

Las motivaciones o justificaciones que da el planificador son:

  1. - Existen valores naturales- olivares- y etnográficos- se incorpora una zona arqueológica- y cuya topografía no es adecuada para el crecimiento residencial.-Esta argumentación es rebatida por el recurrente, que entiende que ambas circunstancias existían en los anteriores planeamientos y no son circunstancias sobrevenidas.

  2. - No es colindante con suelo urbano.-El actor afirma que el terreno que nos ocupa está situado en el Malo 2, sector que es un subsector del Malo, al igual que El Malo -1. El planificado no puede pretender la existencia de dos sectores, en cuanto, que siempre entendió vinculados ambos sectores en una sola pieza global de suelo urbanizable.

  3. La existencia de la cueva de los Pajarito que es un yacimiento arqueológico.

    La tesis contraria del actor es que esta cueva no figura en la guía de patrimonio arqueológico editada por el Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Grancanaria, pero en cualquier caso, se podría clasificar como suelo rústico de protección cultural el area porcentual necesaria y no todos los terrenos desclasificados.

    Añade el recurrente a lo expuesto dos motivos de impugnación:

  4. - El PIOL/GC aprobado mediante Decreto 277/2003 zonifica los terrenos del actor como zona D1 que se corresponde como suelo urbanizable, mientras que el SUSNo El Palmeral está clasificado comozona B.b.1.3 esto es suelo rústico de muy alto valor agrario con se presencia de valores naturales y ambientales. Por lo que las decisiones del planificador municipal serían contrarias a los establecido en el PIO/GC

  5. - Resulta inviable jurídicamente la desclasificación del suelo urbanizable operada encontrándose en suspenso la clasificación, categorización, y normativa del suelo rústico, ya que el MALO- 2 dejaría de ser urbanizable, y no operaría la clasificación como suelo rústico que está en suspenso.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal hemos de examinar en primer lugar la invocada inadmisibilidad del recurso propuesta por el Ayuntamiento que entiende que al no estar aprobadas definitivamente las determinaciones del PGO de Santa lucia para el suelo rústico no cabe la impugnación en vía jurisdiccional del mismo, y al no estar aprobado definitivamente la ordenación urbanística de la finca propiedad de la actora resulta procedente la causa de inadmisibilidad del recurso administrativo.

La decisión de aprobar parcialmente el Plan General de Santa Lucía, objeto de este recurso, implica la desclasificación como suelo urbanizable de los terrenos del recurrente, por tanto es susceptible ser revisada judicialmente. Si bien es cierto que la nueva clasificación como suelo rústico está en suspenso, no por ello deja de ser revisable puesto que, igualmente, podemos revisar si es conforme a derecho o no la decisión de la Administración que conlleva desclasificar el terreno y darle una nueva clasificación como suelo rústico que según el acuerdo impugnado queda en suspenso. Por lo que se rechaza la causa de inadmisibilidad que nos lleva al analisis del último motivo de impugnación expuesto por el actor relativo a que su terreno deja de ser urbanizable pero tampoco opera la clasificación como rústico. Según la Memoria del plan impugnado el suelo rústico del municipio abarca el 82% del territorio y el urbanizable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 12 de Enero de 2012
    • España
    • January 12, 2012
    ...Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de septiembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 248/2004 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA, representado por el Procurador D. Victor......
  • STSJ Canarias 75/2012, 16 de Mayo de 2012
    • España
    • May 16, 2012
    ...Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 3 de septiembre de 2007 (recurso contenciosoadministrativo num. 248/04), que ahora queda anulada y sin - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR