STSJ Canarias 273/2006, 5 de Noviembre de 2006

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2006:5372
Número de Recurso2252/2003
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente: Doña Cristina Páez Martínez Virel.-Magistrados: Don César José García Otero.-Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

------------------------------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de noviembre de dos mil seis.

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 2252/03, en el que son partes: como recurrente, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y, como partes codemandadas: el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don Ángel Colina Gómez y defendido por Letrado, así como la mercantil Cerro del Sur., representada por el Procurador don Ángel Colina Gómez y defendida por el Letrado; versando sobre licencia de construcción de 23 villas, siendo la cuantía superior a veinticinco millones de pesetas.-I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Acuerdo de la Comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de abril de 2003, se concedió licencia para la construcción de 23 villas en la parcela 35 del Plan Parcial de Ordenación " Salobre Golf" a la entidad Cerro del Sur S.A.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.-

TERCERO

En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 9 de abril de 2003, declare la nulidad de la licencia allí concedida para la construcción de 23 villas en la parcela 35 del Plan Parcial Salobre Golf

CUARTO

Frente a ello, las partes codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes.Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso es la pretensión de que se declare nulo el Acuerdo de Por Acuerdo de la Comisión municipal de gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en sesión extraordinaria celebrada el día 9 de abril de 2003, se concedió licencia para la construcción de 23 villas en la parcela 35 del Plan Parcial de Ordenación " Salobre Golf" a la entidad Cerro del Sur S.A. por los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de la licencia por contravenir el Ordenamiento Jurídico vigente al tiempo de su concesión:

  1. Infracción del artículo 71.1 del Decreto 1/200 de 8 de mayo que aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales que impide edificar en un terreno afecto aun proceso de urbanización no concluido y ubicado en un suelo urbanizable ordenado, en esta categoría de suelo no se puede autorizar edificación alguna hasta que esté completa la urbanización.

    No resultan de aplicación los artículos 72.4 y 73.5 que se refieren a suelo urbano, consolidado o no consolidado; ni el artículo 147 del TRLOTENC que permite simultanear las obras de urbanización y edificación porque este artículo está previsto en relación al suelo urbano consolidado y no consolidado

    El artículo 71.1 es tajante impidiendo la concesión de licencias de edificación mientras no se hayan recepcionado las obras o garantizado su ejecución.

  2. Contravención de la Ley 6/2001 de 23 de Julio cuyo articulo 2.3 .c) manda suspender la concesión de licencias urbanísticas que habiliten para la construcción o ampliación de establecimientos jurídicos alojativos.

    La comunidad Autónoma expone que la construcción de un complejo formado por 23 villas, no puede inducirnos a la creencia de que estamos ante viviendas de carácter residencial, exceptuadas de las medidas cautelares previstas en le Ley 6/2001 .

  3. Consecuencia de ello nos encontraríamos ante una infracción urbanística grave que permite construir y realizar un uso de suelo prohibido por la suspensión de licencias

  4. Se permite la construcción de un complejo destinado principalmente a un uso turístico, careciendo de la preceptiva autorización previa a que se refiere el artículo 24 de la ley 7/1995

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma sostiene que se ha vulnerado el artículo71 del Decreto 1/200 de 8 de mayo que aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales que impide edificar en un terreno afecto a un proceso de urbanización no concluido y ubicado en un suelo urbanizable ordenado. En concreto la tesis de la Comunidad Autónoma se resume en que en suelo urbanizable ordenado no puede autorizarse edificación alguna hasta tanto esté completada la urbanización

El Ayuntamiento demandado mantiene que en suelo urbanizable ordenado pueden otorgarse licencias de edificación si se garantiza la ejecución de la urbanización, según el artículo 71 del TRLOTENC. El codemando, subsidiariamente admite lo anterior, pero como idea principal defiende la inaplicabilidad del artículo 71 al encontrarnos ante un plan en curso de ejecución, lo que conllevaría la aplicación de la la Disposición Transitoria Primera apartado tercero de la LOTENC que permitiría al citado Plan Parcial continuar ejecutándose hasta la total conclusión de las obras conforme a sus propias previsiones y a la legislación derogada, y por tanto, serían aplicables los artículos 41 y 42 del RGU que permiten simultanear la actividad edificatoria con la obra urbanizadora, añadiendo sobre este particular que el suelo era urbano al momento en que se otorgó la licencia objeto del presente recurso.

La primera cuestión sería analizar la legislación aplicable, partimos de un hecho no controvertido y es que el Plan Parcial fue declarado en curso de ejecución material por Resolución de la Alcaldía de 6 de agosto de 1999-así se recoge en el informe jurídico que antecede a la licencia y,además, fue aportada la publicación por el codemandado como documental 3. Pero el citado Plan Parcial fue modificado con posterioridad -el informe de la Ponencia Técnica de la Cotmac describe esta cuestión, partiendo de un Plan Parcial aprobado el 28 de diciembre de 1989, con un Proyecto de Urbanización aprobado en agosto de1999( sin que consten los datos de publicación) y el informe municipal previo a la licencia especifica que el Plan Parcial El Salobre fue aprobado definitivamente por acuerdo de la COTMAC de 4 de octubre de 2001, publicado en el BOC, de fecha 22 de marzo de 2002- Es esta última modificación del Plan Parcial, el instrumento de planeamiento que ampara la concesión de licencia, y por ello, admitiendo que que existía un Plan Parcial declarado en curso de ejecución, los retoques y modificaciones realizados al Plan Parcial lo sitúan dentro del TRLOTENC. Las modificaciones al respecto fueron sustanciales como se detallan en el propio informe de la COTMAC, incluyendo una modificación del uso del suelo que según el Plan General del municipio de...

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