STSJ Cantabria 1050/2006, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución1050/2006
Fecha15 Noviembre 2006

SENTENCIA

En Santander a quince de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Aurelio , siendo demandada INTERURBANA DE AUTOCARES S.A. (GRUPO ALSA), sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 27 de julio de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Aurelio , ha venido prestando servicios para la empresa. Interurbana de AutocaresS.A., con una antigüedad 21-6-2003, categoría profesional de conductor perceptor, con salario día 54,32 € día.

  2. - Que la empresa demandada está dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera.

  3. - El actor con fecha 6-4-2006, recibió comunicación en la que se la manifestaba:

    "Por medio del presente, la Dirección de esta Empresa le comunica la presente carta de despido, siendo los motivos que la originan los siguientes:

    El pasado lunes 27 de febrero, el Responsable del Departamento de Explotación de Bilbao le nombró como servicio para el día 28 una jornada formativa sobre el funcionamiento del nuevo tacógrafo digital que llevan instalados los vehículos de nueva adquisición.

    A pesar de haber recibido la citada orden, hizo Ud. caso omiso de la misma no asistiendo a la citada acción formativa, no siendo esta la primera vez que desobedece una orden directa.

    Como Ud. Sabe el aparato de tacógrafo es el instrumento a través del cual la Autoridad Competente realiza sus labores de control de los tiempos de conducción y descanso y un mal uso del mismo por parte de los conductores pueden causar importantes perjuicios para la Empresa.

    Por todo lo expuesto la Dirección de la Empresa considera su actuación como una indisciplina que puede causar serios perjuicios para la Empresa.

    Le comunicamos que estos hechos de acuerdo con el vigente Laudo Arbitral para las Empresas de Transporte de Viajeros por Carretera, en su Capítulo V son tipificados como una falta muy grave. (Son faltas muy graves: c) la indisciplina o desobediencia en el trabajo...) Esta falta, de acuerdo con el citado Laudo puede ser sancionada con: traslado forzoso, suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días, inhabilitación definitiva para el ascenso o despido.

    Por lo anteriormente expuesto la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario que se hará efectivo el día 6 de abril del presente, siendo este el último día que presta servicios para esta Sociedad".

  4. - La empresa con fecha 7-4-2006, procedió a la consignación ante el juzgado de lo social la suma de 6.985,28 € Y por medio de escrito de igual fecha comunico al actor:

    "Por medio de la presente, y en relación con su despido producido el pasado 6 de abril, pasamos a anunciarle nuestro reconocimiento expreso de la improcedencia del despido, advirtiéndole que en el día de hoy, hemos depositado en el Juzgado Decano de lo Social la cuantía de 6958,28 euros correspondientes a la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio. Cualquier error u omisión en el citado cálculo sería subsanado de inmediato.

    Aportamos copia del resguardo acreditativo de haber efectuado dicho depósito, a los efectos oportunos".

    Asimismo con fecha 7-2-2003 la empresa procedió a consignar la suma de 81 €.

  5. - Con fecha 27-4-2006, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia

  6. - Que la empresa ha incumplido además los requisitos establecidos en el Laudo Arbitral de fecha 24-11-2000, en cuanto al régimen disciplinario, que en su capítulo V establece el derecho de los trabajadores a la apertura del correspondiente expediente y a una audiencia para descargos en el plazo de 10 días a contar desde el día de la imputación.

    La empresa no ha iniciado la apertura de expediente.

  7. - El actor reclamó diferencias salariales de junio 2005 a enero de 2006 a través de los impresos que facilita la empresa, que presentó el 4-2-2006.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendoimpugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Santander de 27 de julio de dos mil seis desestimó la demanda formulada por el actor y confirmo la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, absolviéndola de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de Suplicación por la parte demandante y, al amparo procesal del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995 , de 7 de abril, interesa la modificación del relato fáctico en el siguiente sentido:

  1. para que se adicione un nuevo hecho probado, que seria el octavo del relato fáctico, que debería quedar redactado como sigue:

    "La convocatoria del curso de formación de tacógrafo digital, se realiza de forma verbal. Al trabajador de la empresa, D. Narciso , le llamo el responsable de la empresa en Santander para que hiciera el curso, no lo hizo pero no lo sancionaron.

    No consta en todo caso "la orden expresa y sin lugar a duda" por parte de la empresa hacia el actor para realizar el curso. El actor desde febrero de 2006, ha venido utilizando el tacógrafo digital".

  2. Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el noveno, con el siguiente tenor literal:

    "Con fecha 4 de febrero de 2006, el actor reclamó la cantidad de 1.136,94 euros por diferentes conceptos, sin que la empresa haya dado respuesta alguna (favorable o no) a su reclamación".

    Con invocación del Art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia, en el segundo motivo del recurso, la violación del Art. 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho a la tutela judicial efectiva amparado por la CE, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, porque, se argumenta, la conducta de la empresa no deja de ser una represalia frente a la reclamación dineraria formulada por el actor en el mes de febrero del año en curso, siendo así que a otros dos compañeros que efectuaron idéntica reclamación no han sido despedidos ni sancionados.

SEGUNDO

Nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte, de tal manera que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P .L exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia...

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