SAP Cantabria 380/2000, 31 de Julio de 2000
Ponente | JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA |
ECLI | ES:APS:2000:1633 |
Número de Recurso | 238/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 380/2000 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª |
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.238/2000
Sección Primera
SENTENCIA Núm 380/00
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Doña María Rivas Díaz de Antoñana.
En la Ciudad de Santander, a Treinta y uno de Julio de dos
mil.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Cognición, num. 122 de 1999, Rollo de Sala num. 238 de 2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Santander , seguidos a instancia de Camila contra Grupo Tres Gestión Inmobiliaria Civil y Serafin .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Camila , representado por el Procurador Sra. Diaz Hoyos y defendido por el Letrado Sr. Revilla; y apelada don Serafin y Grupo Tres Gestión Inmobiliaria
S.Civil, representado el primero por el Procurador Sra. De Lucio y el segundo representado por la Procuradora Sra. Morales Romero.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente don Javier de la Hoz de la Escalera .
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 27 de Julio de 1999 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Beatriz Díaz Hoyos en nombre y representación de Dª. Camila contra D. Serafin y contra Grupo Tres Gestión Inmobiliaria Sociedad Civil debo absolver y absuelvo a dicho demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas condenando a la actora a las costas de este juicio".
Contra dicha Sentencia la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del mismo a la contraparte, que lo impugnó en plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
La parte actora se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó sus pretensiones para solicitar su revocación y la estimación íntegra de al demanda, alegando al efecto y fundamentalmente la vulneración del derecho aplicable en razón a la relación de mandato existente entre los codemandados pues, se afirma, la realidad de tal relación es un hecho probado admitido como tal en la sentencia de instancia; y, en todo caso, que no pueden afectar al actor las relaciones internas entre los co-demandados y, debe prevalecer lo pactado conforme a los arts. 1.256 y concordantes del C.Civil . La sentencia de instancia, tras distinguir perfectamente el contrato de mediación o corretaje del mandato estableciendo sus diferencias, concluye que en el presente caso no existió un contrato de mandato además del de corretaje, sino únicamente este último. No obstante ello, que tendrá las consecuencias que luego se dirán, sí asiste la razón al recurrente en un sentido: con independencia de que existiera o no mandato, la sociedad civil demandada sí actuó como mandataria frente a la parte actora; que esto es así se desprende con absoluta claridad del documento aportado con la demanda y transcrito en la recurrida, pues él se expresa que se recibe el dinero para entregárselo al vendedor, se recoge el compromiso del comprador obviamente frente al vendedor, se estipulan las condiciones del contrato de compraventa y, en fin, se pactan arras penitenciales como luego se explicará. Parece claro que la conducta de la agencia inmobiliaria al formalizar ese acuerdo de...
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SAP Cantabria 159/2005, 3 de Mayo de 2005
...puesto que no se comparten las apreciaciones del recurrente y sí la extensa doctrina de las audiencias ( SS. AP Cantabria 24-5-2004 y 31-7-2000, Barcelona 19-4-2004 y 14-3-2002, Salamanca 8-3-2004 o León 10-10-2001 ) que considera que dicha prima es la contraprestación a la exclusiva conced......