STSJ Cantabria 521/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2007:1120
Número de Recurso163/2005
Número de Resolución521/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente acctal:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a tres de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 163/2005, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, representada y defendida por el abogado del Estado contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, representado por el procurador don Luis Alberto Gómez Salceda y defendido por el letrado don Ramón Cobo Rivas, CCOO DE CANTABRIA, representado por la procuradora doña Begoña Peña Revilla y defendido por el letrado don Luis Cordobilla Molero, UGT, representado por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández y defendido por el letrado don Ricardo Trancho Pérez y CSI CESIF, representado por la procuradora doña Marta Mesones Mesones y defendido por la letrada doña Pilar Gómez Ituarte.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de marzo de 2005 contra el Acuerdo CorporaciónFuncionarios y Convenio Colectivo para el personal laboral aprobados por el pleno municipal en fecha 14 de diciembre de 2004 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala dicte sentencia que disponga la anulación de los artículos y cláusulas del acuerdo y convenio mencionados del Ayuntamiento de Camargo.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración municipal solicitó la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo y las restantes partes codemandadas solicitan la desestimación del recurso, por ser conformes a derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba y se practicaron las pruebas que fueron admitidas con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2007, aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la impugnación de las cláusulas 16, 21, 25, 26, 28, 29, 39, 42, 44, 46, 53, 54 y disposición transitoria 1º.1 del Acuerdo Corporación-Funcionarios para los años 2004 a 2006, así como los arts. 21 y 42, 39 y 54 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camargo, que fueron aprobados por el pleno el 14 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Plantea la Administración municipal demandada como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo la extemporaneidad del mismo con relación a las cuestiones objeto de impugnación pues fueron aprobadas por el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Camargo en sesión de 3 de junio de 1998, cuya copia se remitió a la Delegación del Gobierno el 23 de junio de 1998, así como algunos motivos de impugnación similares fueron resueltos por esta sala en sentencia de 27 de febrero de 2002, recurso 406/2001 , de manera desestimatoria, por lo que considera que debieron ser atacadas entonces y no ahora al haber transcurrido los plazos previstos para ello.

Causa de inadmisibilidad que ha de ser desestimada pues los nuevos acuerdos objeto del presente recurso constituyen nuevas disposiciones a partir de cuya publicación comienza a correr el plazo de impugnación previsto en el art. 46 LJCA , independientemente de que los motivos de impugnación coincidan con otros alegados y resueltos con anterioridad en el tiempo, al constituir un nuevo pacto susceptible de recurso por haber agotado su eficacia el anterior, tal como expone el abogado del Estado en su escrito de conclusiones.

Con respecto a la sentencia de esta sala de 27 de febrero de 2002, recurso 406/2001 , el asunto versaba sobre el indebido incremento económico superior al permitido en los presupuestos generales del Estado, que no fue acreditado en aquel momento, pero que en ninguna forma condiciona lo que pueda demostrarse en el presente supuesto, que no puede tampoco incidir como acto consentido e inimpugnable.

TERCERO

A continuación procede poner de manifiesto el desistimiento parcial del presente recurso acordado por auto de 2 de febrero de 2007 que afecta a la cláusula 16 del Acuerdo Corporación-Funcionarios sobre retribución de la jornada partida y el artículo o cláusula 21 del Convenio Colectivo del personal laboral referente a la jornada laboral, al concurrir los requisitos del art. 74 LJCA.

CUARTO

Con relación a los motivos de impugnación alegados contra el Acuerdo CorporaciónFuncionarios, en primer lugar el abogado del Estado se refiere a la fijación de la jornada de trabajo que no ha tenido presente el contenido del art. 94 de la LRBRL que la equipara en cómputo anual con la que se establezca en el ámbito estatal que es de 37,5 horas semanales equivalente a 1647 horas anuales; expone que, si bien el acuerdo impugnado no cuantifica en cómputo anual la jornada que establece, es patente que con los horarios que se fijan para los periodos de verano e invierno - 6,5 horas diarias y 7,25 horas diarias, respectivamente- ninguno de los cuales alcanza las 37,5 horas semanales, ni compensan la menor jornada que pueda existir en ciertos periodos, se queda por debajo del número de horas de servicio que la norma dispone como referente.

Como ha señalado esta sala en sentencias de 3 de mayo de 2000 -recurso 582/1999- 11 de octubre de 2000 -recurso 711/2000- y 27 de febrero de 2002 -recurso 406/2001 - la jornada de los funcionarios públicos no es disponible por medio de pactos por los razonamientos que a continuación se exponen de la primera de las sentencias citadas:"

Tercero

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 , establece la doctrina general acerca de la no disponibilidad por medio de pacto de la regulación de la jornada de trabajo de los funcionarios públicos, afirmando: "Tercero.- Pues bien, el artículo 92 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 establece que "los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto por esta ley, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución", añadiendo el 94 del mismo texto legal que "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado", y el artículo 142 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que "los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado", materias relativas a los funcionarios de Administración local que por tanto, a falta de normas específicas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, estarán sujetas a las que rigen para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, pues como señala la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1994 , en apelación de la dictada en un recurso en que se impugnaba el Acuerdo marco del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo), "no es permisible que por analogía con el sistema de relaciones laborales el bloque legislativo que regula el régimen estatutario de los funcionarios sea identificable como plataforma de "mínimos", sobre la...

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