STSJ Cataluña 1127/2008, 13 de Noviembre de 2008
Ponente | MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:13214 |
Número de Recurso | 339/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1127/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 339/2005
Partes: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.
S E N T E N C I A Nº 1127
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 339/2005, interpuesto por el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos, Dª PILAR MARTÍN RAMÍREZ, contra el TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, Dª Pilar MARTÍN RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de enero de 2005, estimatoria de la reclamación núm. 08/06343/2001, formulada en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A. contra el acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1998 a 2000, siendo parte recurrente el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.
Por lo que hace a la actividad de encuadramiento del establecimiento LIDL SUPERMERCADOS, S.A., la Inspección de los Tributos había formalizado sendas actas de disconformidad en las que se hacía constar que la empresa se hallaba encuadrada en el epígrafe 661.3, de la sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que encuadra la actividad de comercio en almacenes populares, entendiendo la Inspección que debía ser encuadrada en el epígrafe 647.4, "comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas", y en el epígrafe 662.2, "comercio al por menor de toda clase de artículos".
El TEAR razona que las diligencias extendidas no acreditan que el interesado realizase las actividades de los citados epígrafes 647.4 y 662.2 desde el mes de julio de 2000, dado que los hechos que en ellas constan de desarrollar exclusivamente operaciones de venta al por menor, de no prestar servicios tales como aparcamiento, cafetería, restaurante, etc. y de que de los productos cervezas y vinos se encuentran gran variedad de marcas que se citan -que son los hechos en los que se apoyan los actos censales cuestionados para la modificación de los epígrafes- no pueden servir, por sí solos, para fundamentar el cambio del epígrafe 661.3 por el que figuraba matriculado el reclamante y entiende, como éste, que desarrollar ventas al por mayor y realizar prestaciones de servicios a los clientes es solo una facultad que se contempla en la nota común 1ª al grupo 661 y que solo de cervezas y vinos se encuentren diversas marcas no desvirtúa la condición que se recoge en la rúbrica del...
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