STSJ Extremadura 121/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:850
Número de Recurso54/2007
Número de Resolución121/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 121

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres once de Mayo de dos mil siete.-Visto el recurso de apelación nº 54 de 2007, interpuesto por la apelante DOÑA Flora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, siendo partes apeladas: el AYUNTAMIENTO DE ALBALÁ, representado y defendida por Doña Rosa María Martín-Romo Capilla, letrada de la Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres y GENERAL DE CANTERAS DE GRANITO S.L., por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, contra: sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 17 de Noviembre de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albalá, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 13 de Julio de 2005. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario 470/2005 , en cuyo proceso recayó Sentencia número 329/06 , desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso deapelación por la parte actora, dando traslado a la representación de las partes demandadas, oponiéndose a las mismas al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, de fecha 17 de Noviembre de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albalá, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 13 de Julio de 2005. La parte demandante reitera la argumentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional. El Ayuntamiento y la entidad mercantil codemandada se oponen a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La demandante Doña Flora presentó escrito ante el Ayuntamiento de Albalá en el que instaba la incoación de un procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación Local de fecha 15 de Enero de 2003, que concedió licencia municipal para la actividad de explotación minera y aprovechamiento de los yacimientos de granito a favor de la entidad "General de Canteras de Granito, S.L.". La petición de revisión de oficio se basaba en que la actora no fue oída en el procedimiento administrativo tramitado por el Ayuntamiento y que concluyó con la concesión de la licencia, por lo que no pudo ejercitar su derecho de defensa en dicho procedimiento. La Corporación Local demandada desestima la petición de la parte actora en el Acuerdo ahora impugnado de fecha 13 de Julio de 2005, que ha sido confirmado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

TERCERO

La petición de revisión de oficio se basa en la existencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62,1 ,e), en relación con el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en atención a que la demandante no fue notificada personalmente del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo tramitado para la concesión de la licencia.

A diferencia de lo expuesto por la parte actora, no podemos estimar que nos encontremos ante una causa de nulidad de pleno Derecho de las previstas en el artículo 62 de la Ley 30/92. Es doctrina jurisprudencial reiterada que no necesita de cita expresa que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en si mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello, sólo cuando existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cabe hablar de nulidad radical de los actos administrativos. En la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados; indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. Así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. En lo que se refiere a la petición de nulidad por motivos formales, podemos comprobar, en el artículo 62,1,e) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , que está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo establecido, como se desprende de los términos "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente...

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