SAP Valencia 8/2005, 7 de Enero de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:24
Número de Recurso770/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

Id Cendoj: 46250370092005100017

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 9

Nº de Recurso: 770/2004

Nº de Resolución: 8/2005

Procedimiento: CIVIL

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA Tipo de Resolución: Sentencia

- M -

ROLLO NÚM. 770/04

SENTENCIA NÚM.: 8/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 7/1/05

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 770/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de VALENCIA 12, bajo el nº 177/03 entre partes, de una, como demandante apelante a Luis Manuel , Juan Enrique Y Benito , y de otra, como demandada apelada a COMERCIO EXTERIOR VALENCIANO S.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , Juan Enrique Y Benito .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 12, en fecha 12/07/04 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Manuel , D. Juan Enrique y D. Benito contra la mercantil "Comercio Exterior Valenciano S.L.", debo absolver y abvsuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, declarando la validez y eficacia de la Junta General de la mercantil demandada celebrada el 13 de Enero de 2003, y la de todos los acuerdos en ella adoptados, con los efectos registrales, inherentes a dicha declaración, y con imposición a los demandantes de las costas del juicio.Conforme a lo prevenido en el artº 744.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ordeno el inmediato alzamiento de las medidas cautelares acordadas por el Auto de fecha 30 de Enero de 2004 dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación nº 671/2003, y ello sin perjuicio de que la parte actora pueda instar cuanto se pauta en dicha norma".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Manuel , Juan Enrique Y Benito , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de los demandantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 12 de julio de dos mil cuatro , desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos sociales deducida por los actores respecto de la Junta de 13 de enero de 2003, rechazando -la indicada sentencia objeto de este recurso -los motivos de impugnación deducidos en atención a las siguientes consideraciones:

Respecto del primero de los motivos, relativo a la publicación de la Junta en el Diario Las Provincias, edición de Valencia, en lugar de hacerse en el Diario Levante y en el Borme conforme a la resolución dictada en el previo expediente judicial para la convocatoria de Junta, se rechazó la impugnación en atención a dos consideraciones: a) que los actores eran sobradamente conocedores de la celebración de la Junta para el 13 de enero pues asistieron por medio de D. Manuel , a quien confirieron poder especial el día 3; y b) porque los Estatutos permitían convocar la Junta mediante anuncio en el diario Las Provincias y por razón de las fechas - mediando la Navidad - era imposible la publicación de la Junta en el Borme con 15 días de antelación, por lo que la no coincidencia entre la forma de publicación acordada en la Providencia de 13 de diciembre de 2003 y la forma en que se hizo la convocatoria no ha de constituir causa de nulidad.

Tampoco constituye causa de nulidad el mero hecho de que en el Edicto se señalara de forma incorrecta el nombre abreviado de la sociedad (CEXCVAL en lugar de CEXVAL) indicándose sin error el nombre completo.

No acoge la sentencia el motivo de nulidad relativo a la falta de referencia en la convocatoria de la Junta "al ofrecimiento a los socios de los documentos objetos de aprobación" y no incluirse en el orden del día "la censura de los DIRECCION000 y la resolución sobre la aplicación de resultados" pues las omisiones formales que se imputan a la convocatoria vienen referidas a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2001, que fueron puestas a disposición del demandante D. Luis Manuel el 30 de mayo de 2002 y examinadas por el mismo con solicitud de explicaciones al otro DIRECCION001 , que las hubo de formular solo ante la negativa del otro. Pese a la ausencia en la convocatoria judicial de la mención a que se alude en el artículo 86.1 de la LSRL no se aprecia por la Juzgadora de Instancia entidad suficiente para acarrear la sanción de nulidad pretendida por haber sido ejercitado el derecho de información por los actores medio año antes, no habiendo procedido a reiterarlo al tener conocimiento de la celebración de la Junta del 13 de enero. Por la misma razón rechazaba la causa de nulidad basada en la falta de formulación de las cuentas anuales del ejercicio de 2001.

Respecto de la infracción alegada del artículo 65 LSRL - incompatibilidad del DIRECCION001 , por serlo también de otras sociedades - se desestima por cuanto que el nombramiento del Sr. Jose Antonio como DIRECCION002 en la Junta de 13 de enero implícitamente suponía la eliminación de la prohibición de competencia.

Finalmente rechazaba la causa de nulidad consistente en una presunta violación del derecho de propuesta relativa al ejercicio de la acción social de responsabilidad, pues a tenor del artículo 134 puede acordarse aunque no conste en el orden del día, pero en el caso de autos, por mucho que se debatiera mal podía acordarse al ostentar Don. Jose Antonio la mayoría absoluta del capital social. Finalmente acuerda la sentencia - pese a la calificación registral en sentido contrario - que el acuerdo referido a la modificación estatutaria adoptado en la Junta de 13 de enero de 2003 y referido al artículo 16 de los Estatutos Sociales , ha de ser inscrito en el Registro Mercantil.

La sentencia impone a los actores las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La representación de los demandantes se alza contra la referida resolución - folios 353, 358 y siguientes - por las razones que constan en extenso en el escrito de interposición del recurso y que en síntesis son los siguientes:

Error en la apreciación de la prueba en atención a las consideración que siguen:

No entra a valorar la calificación registral de denegación de la inscripción de los acuerdos por defectos insubsanables - lo que confirma los motivos de nulidad en que se sustenta la demanda - ni el hecho de que el demandado en su escrito inicial reconociera la evidente existencia de errores en la convocatoria.

Se incumplió la resolución judicial relativa a la convocatoria que ordenaba la publicación de la misma en el Diario Levante y en el Borme, limitándose a la publicación en el diario Las Provincias de la ciudad de Valencia, pese a que uno de los socios residía en Elche, lo que supone un incumplimiento del contenido del artículo 13 de los Estatutos sociales . Pero además existió un error de identificación de la mercantil, lo que tampoco se ha tenido en consideración por el Juzgador de Instancia. Los socios únicamente pudieron tener conocimiento de la convocatoria a través de una llamada de teléfono de uno de ellos, no siendo esta la forma establecida en la Ley, y no cabe amparar la resolución judicial en el hecho de que se tuviera conocimiento del expediente judicial de convocatoria de junta o en el escaso período de tiempo para cumplir las obligaciones formales.

Respecto al rechazo del segundo motivo de nulidad alegado indicó:

Que el ofrecimiento a los socios de la documentación a aprobar es un derecho de los mismos y una obligación a cumplir por la sociedad.

Que la Junta sea convocada judicialmente no implica que no deban cumplirse las formalidades legales.

En el expediente reseñado en el apartado anterior no fueron parte dos de los tres socios demandantes.

En tal expediente judicial no se aportó copia de los documentos que se pretendían aprobar en la Junta, por lo que el convocante no estaba exento de ofrecer la información.

No se justifica ni acredita la identidad entre la documentación entregada seis meses antes y la supuestamente entregada en la Junta, ni que fuera puesta a disposición de la totalidad de los socios tras el anuncio de la convocatoria.

No se dieron explicaciones durante el desarrollo de la Junta de la que pudiera constatarse el estado de la sociedad, abusando el socio mayoritario de su posición y vulnerando los derechos de los demandantes.

El Juzgador entiende que las cuentas anuales no se formularon por los DIRECCION003 pero no considera infringido el artículo 171 de la LSA.

Ha quedado igualmente acreditada la incompatibilidad legal denunciada al amparo del artículo 65 de la LSRL pues de la prueba practicada resulta que DON Jose Antonio es DIRECCION004 de las mercantiles EUROTRANSAC SL y LEGENDARIO SL, existiendo incompatibilidad legal en el nombramiento, no pudiendo ser designado, ni ejercer el cargo de DIRECCION004 por no haber sido autorizado por la sociedad.

Finalmente incurre en error en su afán de convalidación de los graves defectos acreditados al rechazar la alegación de violación del derecho de propuesta alegado en la demanda.

Infracción de normas sustantivas y procesales: artículos 45, 46, 51, 65, 86 y 146 LSRL en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como los artículos 134 y 171 de la LSA .

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