STSJ País Vasco 2974/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:3833
Número de Recurso2471/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2974/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha cuatro de Julio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (Despido) y entablado por Eloy frente a TRANSPORTES LOGISTICA SOUTO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Eloy venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO, S.L. desde el día 7 de mayo de 2001, con la categoría profesional de chofer, percibiendo una contraprestación por sus servicios de la suma de 1.649,73 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en un primer momento estaba contratado en virtud de un contrato de duración determinada por acumulación de tareas, que fue posteriormente prorrogado , y convertido en indefinido el día 7 de junio de dos mil dos.

TERCERO

Que el demandante ha interpuesto varias demandas contra la mercantil demandada, que han dado lugar a los siguientes procedimientos y sentencias: Sentencia estimatoria de la demanda de modificación de condiciones de trabajo dictada el día 22 de octubre de dos mil dos por el Juzgado de loSocial nº 4 en el procedimiento nº 597/02 . Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en el procedimiento de despido nº 881/02, que estimando la demanda declaraba nulo el despido acordado por la empresa demandada, resolución posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del TSJPV mediante sentencia de fecha 24 de junio de dos mil cuatro .

CUARTO

Que el demandante ha interpuesta varias reclamaciones judiciales por diferencias retributivas así como por diferencias en las prestaciones de incapacidad temporal, por el complemento que instaura el pacto colectivo provincial para tales situaciones, que han sido desestimadas.

QUINTO

Que el Sr. Eloy actualmente permanece en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral desde el día 18 de noviembre de dos mil cinco, como consecuencia de haber sido intervenido de dos hernias discales a nivel lumbar, practicándole una artrodesis de la que se está recuperando.

SEXTO

Que con fecha 25 de abril de dos mil seis, la empresa TRANSPORTES MARTINEZ SOUTA S.L. notificó mediante burofax al Sr. Eloy una carta de misma fecha mediante la cual le comunicaba que a la empresa no le había quedado otra opción que su despido de la misma, que se haría efectivo el día 27 de abril de dos mil seis, alegando como razón de su decisión la absoluta falta de productividad por parte del actor, debido a los amplísimos y continuados períodos de baja que han imposibilitado una mínima relación de equivalencia un mínimo equilibrio entre sus retribuciones y la actividad laboral desarrollada por el actor. En dicha carta se concretaba como iniciando su relación laboral el día 7 de mayo de dos mil uno había estado de baja durante los siguientes periodos: Del 13.11.2001 al 18.11.2001: 5 días; Del 26.08.02 al

20.06.2003: 298 días; del 03.07.2003 al 08.02.04: 220 días; Del 16.02.04 al 12.03.04: 25 días; Del 27.05.04 al 02.08.04: 67 días; Del 24.02.05 al 07.03.05: 10 días; Del 21.04.05 al 02.05.05: 8 días ; Del 04.05.05 al

15.05.05: 10 días; Del 13.06.05 al 21.08.05: 58 días; Hasta la fecha de la carta de despido, desde el día

18.11.05 al 24.04.06: 125 días. En dicha carta se indicaba que en total el periodo de bajas ascendia a 826 días de baja hasta el presente momento, excluyendo los domingos y festivos, de manera que el actor no habría prestado unos servicios efectivos en la empresa en casi un 55% del tiempo transcurrido desde su incorporación, destacando que su situación es ajena a la propia empresa, y en la cual esta mercantil en nada ha intevenido.

SEPTIMO

Que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante todos los periodos reflejados por la empresa demandada en la carta de despido.

OCTAVO

Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el día 24 de mayo de dos mil cinco, que terminó sin avenencia. En dicho acto la mercantil demandada reconoció la improcedencia del despido, poniendo a disposición del trabajador una indemnización de 45 días por año trabajado, por el importe concreto de 12.304 ,01 euros, que consignó dentro del plazo de las 48 horas siguientes, y en concreto el día 26 de mayo de dos mil seis ante el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eloy contra la mercantil TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE la decisión adoptada por la mercantil demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante, CONDENANDO a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, y habiendo optado por la extinción del contrato de trabajo consignando la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS)a favor del trabajador demandante, deberá abonar al actor la cantidad de QUINCE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (15,99 EUROS) pendiente de abonar en concepto de indemnización por el despido practicado, sin que proceda la condena de la mercantil demandada al abono de salarios de tramitación, ABSOLVIENDO a la parte demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eloy es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que, por razón de despido, formuló contra Transportes Martínez Souto, S.L. y declaró improcedente el despido actuado con fecha de efectos del día 27 de abril de dos mil seis, fijando diversas consecuencias legales derivadas de tal declaración.Dicha recurrente pretende la revocación de la sentencia citada y plantea diversas peticiones:

  1. Que se declare la nulidad de tal despido y se imponga a la demandada la obligación de readmisión del actor y el abono de los salarios de tramitación.

  2. Caso de no se estime la antecedente petición, que se condene a la demandada al abono de los salarios de tramitación, que fija en 1.649,73 euros mensuales y hasta la fecha de notificación de la sentencia.

  3. Que, en todo caso, se condene a la demandada a que abone al actor 12.000 euros en concepto de indemnización derivada de grave daño moral y psíquico producido al actor, así como a su profesionalidad, por la falsedad y gravedad de las falsas imputaciones realizadas.

  4. Que se le condene al abono de las costas procesales y a la máxima multa que proceda en derecho, por su evidente temeridad y mala fe.

Al efecto, plantea un primer motivo de revisión de los hechos probados enfocado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), al que sigue otro enfocado por la vía de su apartado c.

La demandada, por su parte, ha presentado un escrito de impugnación de tal recurso en el que se opone a tales motivos de impugnación y termina por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO

En cuanto a la reforma de hechos probados, conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 11 de abril y 21 de marzo de 2.006, 18 de enero de 2.005, 21 y 7 de enero de 2.003, 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 164/06, 52/06, 2.202/04, 2.388/02, 2.331/02, 880/02, 190/02, 1.988/01, 1.277/01, 679/01, 163/01,

1.777/00, 562/00 y 520/00 , el siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

De lo expuesto resulta:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

  2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  3. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  4. La inoperancia práctica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...e incrementaba en 15,99 euros la indemnización, sin salarios de tramitación. Sucedió, sin embargo, que esta Sala, en sentencia de 22 de diciembre de 2006 (rec. 2471/2006 ), estimó en parte el recurso de suplicación del hoy recurrente y calificó el despido como nulo, condenando a su empresar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR