STSJ País Vasco 2701/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3832
Número de Recurso1829/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2701/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1829/06

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 DE NOVIOEMBRE DE 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTE Y LOGISTICA SOUTO S.A. , INSSTGSS y Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha diez de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Simón frente a ASEPEYO , FRATERNIDAD-MUPRESPA , TRANSPORTE Y LOGISTICA SOUTO S.A., M.A.T. MUPA y INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, Simón , ha prestado servicios para la demandada con la categoría de chofer desde el día 7 de mayo de 2001.

Segundo

En sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (autos 881/02) de fecha 11 de febrero de 2003 , se declara lo siguiente:

"El demandante, D. Simón , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Transporte Logística Souto, S.A. desde el 07-05-01, con la categoría profesional de chofer, percibiendo un salario mensual de 1.305,13 euros.

En las nóminas del trabajador demandante, además de la cantidad reseñada, la empresa demandada incluía la cantidad de 275,60 euros mensuales en concepto de dietas, tal cantidad no se le abonaba al actor en los recibos de pagas extraordinarias.

Caso de incluirse tales dietas dentro del salario del actor, éste ascendería a la cantidad con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.649,73 euros mensuales".

Tercero

El actor reclama diferencias en el pago de la prestación de incapacidad temporal que entiende adeudadas en virtud del anterior hecho probado al entender que la empresa debe abonar el importe de 1.649,73 euros mensuales durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y 8 de agosto de 2004, más los incrementos legales derivados del convenio.

Cuarto

En anterior sentencia dictada por este mismo Juzgado, autos 932,02, de 25 de febrero de 2004 , que ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, se desestima la reclamación de salarios efectuada por el actor con fundamento en el hecho de que sus retribuciones brutas con el importe de la cantidad abonada bajo el concepto de dieta en los recibos de salarios (que se acreditó no respondía a concepto indemnizatorio sino salarial) superaba el importe de los salarios establecidos en el Convenio colectivo de aplicación y no podía dar lugar a percibir las superiores retribuciones que el actor reclamaba, al operar la compensación y absorción. Ello con independencia de que la empresa hubiera incumplido la obligación de cotizar conforme a las retribuciones realmente abonadas.

Quinto

El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en las siguientes fechas:

- De 26 de agosto de 2002 a 8 de febrero de 2004.

-De 16 de febrero de 2004 a 12 de marzo de 2004 y de 27 de mayo de 2004 a 2 agosto de 2004. Estos dos últimos períodos por causa distinta al primero.

Sexto

El actor ha percibido en los períodos de baja comprendidos entre 1-11-03 y 2-8-04 a que se contrae la pretensión de la demanda las siguientes cantidades brutas abonadas por la empresa:

De 01-11-2003 a 31-12-2003: 2.474,60 euros.

1.237,30 euros x 2

De 01-01-2004 a 08-02-2004 a 08-02-2004: 11.363,66 euros

1.305,13 euros (enero), 1.383,58 (abril, 1.373,79 euros (mayo), 709,69 euros (paga de verano),

1.257,87 euros (junio), 1.405,19 euros (julio), 1.221,81 euros (agosto).

Total: 13.838,26 euros.

Séptimo

La estricta aplicación del convenio colectivo, dado que el actor no tiene derecho a plus ad personam por la fecha de ingreso en la empresa, supone que el actor debería percibir en 2003 la cantidad mensual de 1.155,14 euros con prorrata de pagas extras y la cantidad de 1.210,58 euros en 2004, en meses de 30 días.

Octavo

La empresa cubre la contingencia común y profesional de la incapacidad temporal en el período reclamado con la Mutua MUPA.

Noveno

El Convenio Colectivo aplicable es el Transporte de Mercancías por carretera de Guipúzcoa suscrito para los años 2003-2004 publicado en BOGI de 10-5-2004.

Décimo

Se ha intentado el acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzoca del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobeirno Vasco, con el resultado sin efecto que consta en el acta".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Simón contra la Mutua MUPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TRANSPORTES LOGÍSTICA SOUTO, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que por los conceptos reclamados abone al actor al suma de 3.456,88 euros, esto es, 3.258,75 euros por las diferencias en el importe de prestaciones de incapacidad temporal en el período reclamado más 198,13 euros por diferencias en la paga de verano de 2004. Se condena a la Mutua MUPA a anticipar los importes correspondientes al subsidio de incapacidad temporal por la diferencia entre los importes satisfechos por el mismo concepto y los que resultan de la base reguladora diaria de 54,99 euros en el supuesto de impago por parte de la empresa del importe correspondiente al subsidio de incapacidad temporal, sin perjuicio de su derecho de repetir o repercutir a la empresa el abono una vez efectuado, si la empresa hubiera incumplido la obligación de cotización y sin perjuicio de que en caso de insolvencia del empresario, con carácter subsidiario y en función de Fondo de Garantía, tuvieran que responder el INSS y la TGSS del anticipo de la prestación.

Se tiene al demandante desistido de sus pretenciones respecto a las Mutuas Asepeyo y Fraternidad-Muprespa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 28 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de noviembre siguiente, haciéndolo D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA en sustitución de Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor (inicialmente designada), al encontrarse ésta ausente por permiso oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos los litigantes, salvo la Mutua MUPA, han recurrido en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 10 de enero de 2006 , que ha condenado: a) a la sociedad demandada, como empresario de D. Simón , a pagarle 3258,75 euros como diferencias en el importe de las prestaciones de incapacidad temporal a que tiene derecho, incluida la mejora prevista en el art. 27 del convenio colectivo para las empresas de transporte de mercancías por carretera de Gipuzkoa con vigencia 2003/2004 (BOG de 10-My-04), durante las situaciones de incapacidad temporal que, derivadas de enfermedad común, ha mantenido en el período 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004 (concretamente, desde la primera de esas fechas hasta el 8 de febrero de 2004 y, por nueva causa, del 16 de febrero al 12 de marzo de 2004, con recaída entre el 27 de mayo y el 2 de agosto de 2004), dado que entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004 ha percibido una retribución de 13.128,57 euros (descontado, a tal efecto, el importe abonado directamente como paga de verano de 2004), debiendo haber percibido 16.387,32 euros, dado que su salario en julio de 2002 (mes anterior al de inicio de la primera situación de incapacidad temporal referida), incluido prorrateo de pagas extras, era de 1649,73 euros, teniendo derecho a cobrar el 100% del mismo durante toda la situación de incapacidad temporal, excepto los cuatro primeros días de la iniciada el 16 de febrero de 2004, a tenor de la mejora establecida en dicho precepto; b) a dicha sociedad y en igual condición, 198,13 euros como diferencias en el importe de la paga extra de verano de 2004, dado que había cobrado 709,69 euros y tenía derecho a cobrar 907,82 euros (= 19,26 días x 1649,73 euros/mes x 12/14), teniendo en cuenta la parte proporcional correspondiente a los días del año 2004 en que no estuvo en incapacidad temporal y que el importe de la paga extra es el resultante de prorratear por 14 pagos al año su salario mensual con prorrateo de pagas (1649,73 euros); c) a MUPA, como Mutua que cubría la prestación básica de incapacidad temporal por enfermedad común en esas situaciones de incapacidad temporal, a anticipar al demandante el importe de las diferencias producidas por haberla abonado en función de una base reguladora inferior a 54,99 euros/día, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa si ésta hubiera incumplido su deber de cotizar; d) al INSS y a la TGSS, a responder de dicho anticipo ante la Mutua, en caso de insolvencia empresarial. Sentencia que, en cambio, absuelve a los demandados del superior importe de condena pretendido por D. Simón en la demanda que interpuso el 23 de diciembre de 2004: a) 1756,67 euros de condena a la Mutua por diferencias en la prestación básica, al no haberla calculado en función de una base reguladora de 1649,73 euros/mes en el caso de la primera situación de incapacidad temporal y del período primero de la segunda, y sobre 1928,56...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR