SAP Baleares 150/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2007:1196
Número de Recurso516/2006
Número de Resolución150/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 150/07

En Palma de Mallorca, a treinta de marzo de dos mil siete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada Dº Rosendo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Marta Font Jaume, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Cristina Molina, y como parte demandada-apelante Dº Carlos Manuel , Dº Luis Antonio , Dº Juan Antonio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Luisa Adrover, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Vital Gómez Sierra -no interviniendo en esta alzada la codemandada Dª Ariadna , absuelta en primera instancia-; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, el actor, Dº Rosendo , ejercitaba acción contra Dº Carlos Manuel , Dº Luis Antonio , Dº Juan Antonio y Dª Ariadna , en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario de los demandados de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , " EDIFICIO000 ", del términomunicipal de San Fernando en Formentera. Sostenía la actora que los demandados detentaban la posesión de la misma en contra de su voluntad, habiendo tomado posesión de la vivienda en abril de 2005 a raíz de que fueron contratados para realizar unas obras en el inmueble objeto de desahucio, y que desde entonces han permanecido en el mismo.

Admitida a trámite la demanda mediante auto 9 de enero de 2006 , se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada junto con los documentos presentados, así como la citación de las partes para juicio el día 30 de marzo de 2006, con los apercibimientos legales oportunos, incluida la necesidad de comparecer asistidos de Abogado y Procurador.

El día señalado para juicio comparecieron las partes en legal forma, celebrándose con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y en la grabación correspondiente. En dicho acto la parte demandada argumentó que su estancia en la vivienda de autos lo era en concepto de arrendamiento, manifestando que han venido pagando la renta hasta la fecha, así como los consumos de agua y luz.

SEGUNDO

Concluido el juicio, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 7 de abril de 2006 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 1341/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· Tras referir la doctrina aplicable a la figura del precario, afirma que corresponde a cada parte probar su legitimación, debiendo el demandante acreditar la titularidad sobre el inmueble que ocupan los demandados, y estos que tienen la condición de arrendatarios, lo cual dependerá de que paguen renta. En primer lugar y por lo que respecta a la titularidad del actor respecto de la vivienda objeto del desahucio la misma ha quedado acreditada a través del documento n° 2 aportado junto con la demanda consistente en escritura pública de compraventa, en virtud de la cual Dº Rosendo adquiere la vivienda de autos de Dª Paloma . Sentado lo anterior la cuestión ha de centrarse en analizar la prueba desplegada por los demandados para justificar su posesión en concepto de arrendatarios.

· En este sentido D. Carlos Manuel ha mantenido que habita en la vivienda desde el año 2002, D. Luis Antonio desde el 2003, y D. Juan Antonio desde el 2001. Todos ello han manifestado que trabajaban para

D. Jose Daniel y que a través del mismo accedieron al arrendamiento de la vivienda, siendo dicha persona quién les cobraba la renta en concepto de alquiler. En apoyo de su tesis los demandados han aportado copia de demanda de consignación de rentas de 29 de julio de 2005, denuncia de 17 de mayo de 2005, carta dirigida al actor de fecha 23 de junio de 2005, copias de sendas denuncias interpuestas por el Sr. Carlos Manuel y el Sr. Juan Antonio el 12 de diciembre de 2002 en las que figura como domicilio la vivienda de autos, solicitud de empadronamiento en el domicilio sito en la vivienda de autos dirigida por los dos anteriores en fecha 3 de febrero de 2003 al Ayuntamiento, tres escritos dirigidos al alcalde de San Antonio por los tres demandados solicitando la rectificación del empadronamiento de 18 de julio de 2005, y denuncia de los tres demandados de 2 de octubre de 2005.

· Pues bien, ninguno de los documentos relacionados tiene virtualidad alguna para desvirtuar la existencia del precario. En efecto, aún admitiendo que la ocupación de la vivienda por parte de los demandados se remonte a los años 2001, 2002 ó 2003 en lugar de al mes de abril de 2005, ello resulta del todo irrelevante a los efectos que aquí interesan, y lo único que acreditarían en su caso sería que vienen ostentando la posesión de la vivienda desde hace mas tiempo. En definitiva los demandados no han aportado ninguna prueba que desvirtúe su posesión en precario por cuanto qué no han traído a juicio indicio alguno de la existencia de renta como lo sería un simple recibo del pago de la misma, siendo del todo insuficiente el contrato de alta de suministro eléctrico a nombre de D. Juan Antonio de fecha 20 de julio de 2005, puesto que dicho documento ni tan siquiera acredita el pago de recibo alguno en relación a la vivienda a la que se refiere. Muy al contrario de la prueba testifical de D. Jose Daniel , que según la versión de los demandados era quién percibía las rentas en nombre del propietario, ha resultado palmario que nunca abonaron renta alguna. Este testigo ha declarado con rotundidad que nunca le pagaron nada porque no tenía nada en alquiler, y que si han accedido a la ocupación de la vivienda lo ha sido porque fueron contratados por él para trabajar en unas obras de reforma a destajo que a su vez le encargó el dueño de la misma, siendo por tal motivo por el cual se les permitió permanecer en ella el tiempo que duró la obra. La declaración de este testigo ha merecido especial credibilidad por el énfasis que ha puesto en sus aseveraciones, no apreciándose ningún motivo para dudar de su exposición.

· En conclusión procede la estimación de la demandada por lo que respecta a los tres demandados. No obstante procede su desestimación respecto a Dª Ariadna al haber quedado acreditado que nunca ha ocupado la vivienda objeto de autos tal y como se desprende de su declaración y de la conformidad de laactora en el trámite de informe.

TERCERO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Cesar Serra González en nombre y representación de D. Rosendo contra D. Carlos Manuel , D. Luis Antonio , D. Juan Antonio y Dª Ariadna debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de D. Carlos Manuel , D. Luis Antonio , y D. Juan Antonio respecto de la vivienda descrita en el antecedente primero de la presente resolución condenando a los tres codemandados a dejar libre, vacua y expedita la misma en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución con apercibimiento de lanzamiento a su costa, absolviendo a Dª Ariadna de los pedimentos formulados en su contra. No se hace pronunciamiento sobre las costas."

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a esta Sección 4ª de Palma de Mallorca en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte referida en el encabezamiento como apelante; siendo solicitada la unión de un documento por la parte apelante, la cual se acordó sin necesidad de recibir el rollo a prueba; siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada; obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

QUINTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, resumida en los antecedentes de la presente resolución, se alza la representación procesal de la parte apelante en base a los argumentos que, en esencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR